Instituto Nacional Electoral Viaducto Tlalpan No. 100, Col. Arenal Tepepan C.P. 14610, Ciudad de México Noviembre, 2022 Reglamento de Elecciones Texto Vigente ACUERDO INE/CG661/2016 Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada el 07 de septiembre de 2016. Se adicionan las modificaciones en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-460/2016 y acumulados, dictada el 02 de noviembre de 2016 y lo aprobado mediante acuerdos del Consejo General INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG728/2022 e INE/CG825/2022. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO ÚNICO Objeto, ámbito de aplicación y criterios de interpretación Artículo 1.....................................................................................37 Artículo 2.....................................................................................38 Artículo 3.....................................................................................39 Artículo 4.....................................................................................39 Artículo 5.....................................................................................39 LIBRO SEGUNDO AUTORIDADES ELECTORALES TÍTULO I. Órganos Electorales Capítulo I. Comisión de Capacitación y Organización Electoral Artículo 6.....................................................................................41 Capítulo II. Consejos Locales y Distritales del Instituto Artículo 7.....................................................................................41 Artículo 8.....................................................................................42 Artículo 9.....................................................................................42 Artículo 10...................................................................................44 Capítulo III. Oficinas Municipales del Instituto Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 11...................................................................................44 Artículo 12...................................................................................45 Sección Segunda Propuestas de Oficinas Municipales Artículo 13...................................................................................45 Artículo 14...................................................................................45 Artículo 15...................................................................................46 Sección Tercera Funcionamiento de las Oficinas Municipales y su responsable Artículo 16...................................................................................46 Artículo 17...................................................................................48 Artículo 18...................................................................................48 Capítulo IV. Estructura ocupacional mínima para la coordinación ine y opl y designación de personas funcionarias de los opl Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 19...................................................................................49 Sección Segunda Procedimiento de Designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales de los opl Artículo 20...................................................................................50 Artículo 21...................................................................................51 Artículo 22...................................................................................52 Artículo 23...................................................................................53 Sección Tercera Estructura ocupacional mínima para la coordinación ine y opl y procedimiento de designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las personas Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los opl Artículo 24...................................................................................53 Sección Cuarta Seguimiento a los procedimientos para la designación de Funcionarios de los opl Artículo 25...................................................................................55 Capítulo V. Coordinación entre el Instituto y los opl Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 26...................................................................................56 Sección Segunda Instrumentos de coordinación Artículo 27...................................................................................57 Artículo 28...................................................................................57 Artículo 29...................................................................................57 Artículo 30...................................................................................59 Artículo 31...................................................................................60 Artículo 32...................................................................................60 Artículo 33...................................................................................60 Artículo 34...................................................................................60 Sección Tercera Procedimiento para la celebración de los instrumentos de coordinación Artículo 35...................................................................................61 Sección Cuarta Seguimiento a los compromisos asumidos en los convenios generales de coordinación y sus anexos Artículo 36...................................................................................62 Capítulo VI. Procedimiento para dar contestación a consultas y solicitudes formuladas por los opl Artículo 37...................................................................................63 TÍTULO II. Atribuciones Especiales del Instituto Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 38...................................................................................65 Artículo 39...................................................................................65 Capítulo II. Reglas para el trámite y resolución de los procedimientos especiales de asunción, atracción y delegación Artículo 40...................................................................................66 Artículo 41 (Derogado)................................................................67 Artículo 42...................................................................................67 Artículo 43...................................................................................67 Artículo 44...................................................................................68 Artículo 45...................................................................................68 Artículo 46...................................................................................69 Artículo 47...................................................................................69 Artículo 48...................................................................................69 Capítulo III. Procedimiento de asunción total Artículo 49...................................................................................70 Artículo 50...................................................................................70 Artículo 51...................................................................................70 Artículo 52...................................................................................71 Artículo 53...................................................................................71 Artículo 54...................................................................................71 Capítulo IV. Procedimiento de asunción parcial Artículo 55...................................................................................72 Artículo 56...................................................................................72 Artículo 57...................................................................................72 Artículo 58...................................................................................73 Artículo 59 (Derogado)................................................................73 Capítulo V. Procedimiento de atracción Artículo 60...................................................................................73 Artículo 61...................................................................................73 Artículo 62...................................................................................74 Artículo 63...................................................................................74 Artículo 64...................................................................................74 Capítulo VI. Procedimiento de Delegación Artículo 65...................................................................................75 Artículo 66...................................................................................75 Artículo 67...................................................................................75 Artículo 68...................................................................................76 LIBRO TERCERO PROCESO ELECTORAL TÍTULO I. Actos Preparatorios de la elección Capítulo I. Planeación y seguimiento de los Procesos Electorales Artículo 69...................................................................................76 Artículo 70...................................................................................76 Artículo 71...................................................................................77 Artículo 72...................................................................................77 Artículo 73...................................................................................77 Artículo 74...................................................................................78 Artículo 75...................................................................................78 Artículo 76...................................................................................78 Artículo 77...................................................................................79 Artículo 78...................................................................................79 Artículo 79...................................................................................79 Artículo 80...................................................................................80 Artículo 81...................................................................................80 Capítulo II. Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores y Credencial para Votar Sección Primera Ajuste a los plazos para la actualización del Padrón Electoral y generación de listas nominales de electores Artículo 82...................................................................................81 Sección Segunda Verificación Nacional Muestral Artículo 83...................................................................................82 Sección Tercera Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral Artículo 84...................................................................................83 Artículo 85...................................................................................84 Artículo 86...................................................................................84 Artículo 87...................................................................................85 Artículo 88...................................................................................85 Sección Cuarta Acceso y verificación del Padrón Electoral, generación, entrega, revisión, uso, resguardo, reintegro y destrucción de las listas nominales de electores Artículo 89...................................................................................85 Artículo 90...................................................................................86 Artículo 91...................................................................................86 Artículo 92...................................................................................86 Artículo 93...................................................................................88 Artículo 94...................................................................................88 Sección Quinta Declaratoria de validez y definitividad del Padrón Electoral y listas nominales de electores Artículo 95...................................................................................88 Sección Sexta Resguardo de los formatos de Credencial para Votar Artículo 96...................................................................................89 Sección Séptima Marcaje de la Credencial para Votar Artículo 97...................................................................................90 Capítulo III. Marco Geográfico Electoral Artículo 98 (Derogado)................................................................90 Artículo 99...................................................................................90 Capítulo IV. Voto de los Mexicanos en el Extranjero Artículo 100.................................................................................90 Artículo 101.................................................................................91 Artículo 102.................................................................................92 Artículo 103.................................................................................93 Artículo 104.................................................................................93 Artículo 105.................................................................................94 Artículo 106.................................................................................94 Artículo 107.................................................................................94 Artículo 108.................................................................................95 Artículo 109.................................................................................95 Capítulo V. Capacitación Electoral Sección Primera Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Artículo 110.................................................................................96 Artículo 111.................................................................................97 Artículo 112.................................................................................97 Artículo 113.................................................................................98 Artículo 114.................................................................................98 Artículo 115.................................................................................99 Artículo 116.................................................................................99 Artículo 117.................................................................................100 Artículo 118.................................................................................101 Sección Segunda Mecanismos de vigilancia y seguimiento a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Artículo 119.................................................................................102 Artículo 120.................................................................................102 Sección Tercera Identificación de vehículos Artículo 121.................................................................................103 Capítulo VI. Promoción del Voto y Participación Ciudadana por parte de Organizaciones Ciudadanas Artículo 122.................................................................................104 Artículo 123.................................................................................105 Artículo 124.................................................................................105 Artículo 125.................................................................................106 Artículo 126.................................................................................106 Artículo 127.................................................................................107 Artículo 128.................................................................................107 Artículo 129.................................................................................107 Artículo 130.................................................................................108 Artículo 131.................................................................................108 Capítulo VII. Encuestas por Muestreo, Sondeos de Opinión, Encuestas de Salida y Conteos Rápidos no Institucionales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 132.................................................................................109 Artículo 133.................................................................................109 Artículo 134.................................................................................109 Artículo 135.................................................................................110 Sección Segunda Obligaciones en materia de encuestas por muestreo o sondeos de opinión Artículo 136.................................................................................110 Sección Tercera Obligaciones en materia de encuestas de salida o conteos rápidos no institucionales Artículo 137.................................................................................112 Artículo 138.................................................................................113 Artículo 139.................................................................................113 Artículo 140.................................................................................114 Artículo 141.................................................................................115 Sección Cuarta Apoyo del Instituto y de los opl para la realización de los estudios de opinión Artículo 142.................................................................................115 Sección Quinta Monitoreo de publicaciones impresas Artículo 143.................................................................................116 Sección Sexta Informes de cumplimiento del Instituto y de los opl Artículo 144.................................................................................116 Artículo 145.................................................................................117 Artículo 146.................................................................................118 Artículo 147.................................................................................118 Artículo 148.................................................................................119 Capítulo VIII. Documentación y Materiales Electorales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 149.................................................................................119 Sección Segunda Documentación Electoral Artículo 150.................................................................................120 Artículo 151.................................................................................123 Artículo 152.................................................................................124 Sección Tercera Materiales Electorales Artículo 153.................................................................................124 Artículo 154.................................................................................125 Artículo 155.................................................................................125 Sección Cuarta Procedimiento para la elaboración del diseño de documentos y materiales electorales Artículo 156.................................................................................125 Artículo 157.................................................................................127 Sección Quinta Procedimiento para la aprobación del diseño de documentos y materiales electorales en elecciones federales Artículo 158.................................................................................127 Sección Sexta Plazos para la aprobación de documentos y materiales electorales, así como para su impresión y producción en elecciones federales Artículo 159.................................................................................128 Sección Séptima Aprobación, impresión y producción de documentos y materiales electorales por los opl Artículo 160.................................................................................128 Artículo 161.................................................................................131 Artículo 162.................................................................................131 Sección Octava Medidas de seguridad de documentos y materiales electorales Artículo 163.................................................................................132 Sección Novena Disposiciones Complementarias Artículo 164.................................................................................132 Artículo 165.................................................................................133 Capítulo IX. Instalaciones para el resguardo de la documentación y materiales electorales Sección Primera Instalación y equipamiento del espacio destinado para el resguardo Artículo 166.................................................................................133 Artículo 167.................................................................................134 Artículo 168.................................................................................134 Artículo 169.................................................................................135 Sección Segunda Recepción y almacenamiento de la documentación y materiales electorales Artículo 170.................................................................................135 Artículo 171.................................................................................136 Artículo 172.................................................................................136 Artículo 173.................................................................................137 Artículo 174.................................................................................137 Artículo 175.................................................................................137 Sección Tercera Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales Artículo 176.................................................................................138 Artículo 177.................................................................................138 Artículo 178.................................................................................138 Artículo 179.................................................................................139 Artículo 180.................................................................................139 Artículo 181.................................................................................140 Sección Cuarta Distribución de la documentación y materiales electorales a la Presidencia de las Mesas Directivas de Casilla Artículo 182.................................................................................140 Artículo 183.................................................................................140 Sección Quinta Reglas Complementarias Artículo 184.................................................................................142 Artículo 185.................................................................................142 Capítulo X. Observadores Electorales Sección Primera Presentación y trámite de la solicitud de acreditación Artículo 186.................................................................................142 Artículo 187.................................................................................143 Artículo 188.................................................................................144 Artículo 189.................................................................................144 Artículo 190.................................................................................145 Artículo 191.................................................................................146 Artículo 192.................................................................................146 Sección Segunda Cursos de capacitación Artículo 193.................................................................................147 Artículo 194.................................................................................147 Artículo 195.................................................................................148 Artículo 196.................................................................................148 Artículo 197.................................................................................149 Artículo 198.................................................................................149 Artículo 199.................................................................................149 Artículo 200.................................................................................149 Sección Tercera Aprobación y expedición de acreditaciones o ratificaciones Artículo 201.................................................................................150 Artículo 202.................................................................................151 Artículo 203.................................................................................152 Sección Cuarta Restricciones para los Observadores Electorales Artículo 204.................................................................................152 Artículo 205.................................................................................152 Artículo 206.................................................................................153 Sección Quinta Mecanismos de control Artículo 207.................................................................................153 Artículo 208.................................................................................154 Artículo 209.................................................................................154 Artículo 210.................................................................................155 Sección Sexta Presentación de informes Artículo 211.................................................................................155 Artículo 212.................................................................................156 Sección Séptima Disposiciones Complementarias Artículo 213.................................................................................156 Capítulo XI. Visitantes Extranjeros Artículo 214.................................................................................157 Artículo 215.................................................................................157 Artículo 216.................................................................................158 Artículo 217.................................................................................158 Artículo 218.................................................................................158 Artículo 219.................................................................................158 Artículo 220.................................................................................160 Artículo 221.................................................................................160 Artículo 222.................................................................................160 Artículo 223.................................................................................161 Artículo 224.................................................................................161 Artículo 225.................................................................................162 Artículo 226.................................................................................162 Artículo 227.................................................................................162 Capítulo XII. Ubicación, Instalación y Funcionamiento de Casillas Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 228.................................................................................163 Sección Segunda Reglas comunes para la ubicación e instalación de casillas Artículo 229.................................................................................163 Artículo 230.................................................................................164 Artículo 231.................................................................................164 Artículo 232.................................................................................164 Artículo 233.................................................................................165 Artículo 234.................................................................................165 Artículo 235.................................................................................166 Sección Tercera Procedimiento para determinar la ubicación de casillas Artículo 236.................................................................................167 Artículo 237.................................................................................167 Artículo 238.................................................................................167 Artículo 239.................................................................................168 Artículo 240.................................................................................169 Sección Cuarta Seguimiento al procedimiento de ubicación de casillas Artículo 241.................................................................................169 Artículo 242.................................................................................169 Sección Quinta Ubicación e instalación de casilla única Artículo 243.................................................................................170 Artículo 244.................................................................................170 Artículo 245.................................................................................171 Artículo 246.................................................................................171 Sección Sexta Casillas especiales Artículo 247.................................................................................172 Artículo 248.................................................................................172 Artículo 249.................................................................................173 Artículo 250.................................................................................173 Sección Séptima Sistema de Consulta de Casillas Especiales (sicce) Artículo 251.................................................................................174 Sección Octava Disposiciones Complementarias Artículo 252.................................................................................176 Artículo 253.................................................................................176 Capítulo XIII. Registro de Representantes de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes Artículo 254.................................................................................176 Sección Primera Número de representantes a acreditar Artículo 255.................................................................................177 Artículo 256.................................................................................177 Sección Segunda Presentación de la solicitud de registro Artículo 257.................................................................................178 Artículo 258.................................................................................179 Artículo 259.................................................................................179 Sección Tercera Procedimiento para el registro Artículo 260.................................................................................179 Artículo 261.................................................................................180 Artículo 262.................................................................................182 Artículo 263.................................................................................182 Artículo 264.................................................................................182 Artículo 265.................................................................................183 Artículo 266.................................................................................183 Capítulo XIV. Verificación para el Registro de Candidaturas Artículo 267.................................................................................184 Artículo 268.................................................................................184 Artículo 269.................................................................................185 Artículo 270.................................................................................186 Artículo 271.................................................................................187 Artículo 272.................................................................................188 Artículo 273.................................................................................189 Capítulo XV. Registro de Candidaturas de Partidos Políticos y Coaliciones Sección Primera Plataformas Electorales Artículo 274.................................................................................189 Sección Segunda Coaliciones Artículo 275.................................................................................191 Artículo 276.................................................................................192 Artículo 277.................................................................................195 Artículo 278.................................................................................195 Artículo 279.................................................................................195 Sección Tercera Coaliciones en Elecciones Locales Artículo 280.................................................................................196 Sección Cuarta Registro de candidaturas Artículo 281.................................................................................197 Artículo 282.................................................................................199 Artículo 283.................................................................................202 Artículo 284.................................................................................203 Capítulo XVI. Registro de Candidaturas Independientes en el Ámbito Federal Artículo 285.................................................................................203 Artículo 286.................................................................................203 Artículo 287.................................................................................203 Artículo 288.................................................................................204 Artículo 289.................................................................................205 Artículo 290.................................................................................207 Artículo 291.................................................................................207 Artículo 292.................................................................................208 Artículo 293.................................................................................209 Artículo 294.................................................................................209 Capítulo XVII. Material de Propaganda Electoral Impresa Artículo 295.................................................................................210 Capítulo XVIII. Monitoreo de Programas de Radio y Televisión que difundan noticias Sección Primera Metodología aplicable Artículo 296.................................................................................211 Artículo 297.................................................................................211 Artículo 298.................................................................................212 Artículo 299.................................................................................212 Sección Segunda Conformación del catálogo de programas de radio y televisión que difundan noticias Artículo 300.................................................................................213 Artículo 301.................................................................................214 Sección Tercera Aspectos a observar en la emisión de lineamientos generales que se recomiendan a los noticieros Artículo 302.................................................................................215 Capítulo XIX. Debates Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 303.................................................................................215 Artículo 304.................................................................................216 Artículo 305.................................................................................217 Sección Segunda Reglas para la celebración de los debates organizados por el Instituto Artículo 306.................................................................................217 Sección Tercera Reglas generales para la celebración de debates con intervención del Instituto Artículo 307.................................................................................217 Artículo 308.................................................................................219 Artículo 309.................................................................................219 Sección Cuarta Reglas adicionales para los debates en elecciones de Diputados Federales y Senadores, con intervención del Instituto Artículo 310.................................................................................220 Sección Quinta Debates en el ámbito local Artículo 311.................................................................................221 Artículo 312.................................................................................222 Artículo 313.................................................................................222 Sección Sexta Debates no organizados por Autoridades Administrativas Electorales Artículo 314.................................................................................223 TÍTULO II. Seguimiento a la Jornada Electoral Capítulo Único Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (sije) Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 315.................................................................................224 Artículo 316.................................................................................225 Artículo 317.................................................................................225 Artículo 318.................................................................................226 Artículo 319.................................................................................226 Sección Segunda Reglas que deben observar los opl Artículo 320.................................................................................227 Artículo 321.................................................................................227 Artículo 322.................................................................................228 Sección Tercera Disposiciones Complementarias Artículo 323.................................................................................228 Artículo 324.................................................................................228 Artículo 325.................................................................................228 TÍTULO III. Actos posteriores a la Elección Capítulo I. Mecanismos de Recolección de la Documentación Electoral al término de la Jornada Electoral Artículo 326.................................................................................229 Artículo 327.................................................................................229 Artículo 328.................................................................................229 Artículo 329.................................................................................230 Artículo 330.................................................................................230 Artículo 331.................................................................................232 Artículo 332.................................................................................232 Artículo 333.................................................................................234 Artículo 334.................................................................................235 Artículo 335.................................................................................235 Capítulo II. Programa de Resultados Electorales Preliminares (prep) Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 336.................................................................................236 Artículo 337.................................................................................237 Artículo 338.................................................................................237 Sección Segunda Acuerdos a emitir Artículo 339.................................................................................239 Sección Tercera Comité Técnico Asesor del prep (cotaprep) Artículo 340.................................................................................239 Artículo 341.................................................................................239 Artículo 342.................................................................................243 Artículo 343.................................................................................244 Artículo 344.................................................................................245 Artículo 345.................................................................................245 Sección Cuarta Sistema informático y su auditoría Artículo 346.................................................................................246 Artículo 347.................................................................................246 Sección Quinta Seguridad operativa Artículo 348.................................................................................247 Sección Sexta Ejercicios y simulacros Artículo 349.................................................................................247 Sección Séptima Centros de Acopio y Transmisión de Datos (catd) y Centros de Captura y Verificación (ccv) Artículo 350.................................................................................249 Sección Octava Recursos humanos y capacitación Artículo 351.................................................................................249 Artículo 352.................................................................................250 Sección Novena Publicación de Resultados Electorales Preliminares Artículo 353.................................................................................251 Sección Décima Seguimiento y asesoría en la implementación y operación del prep en elecciones locales Artículo 354.................................................................................253 Capítulo III. Conteos Rápidos Institucionales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 355.................................................................................254 Artículo 356.................................................................................254 Artículo 357.................................................................................255 Artículo 358.................................................................................255 Artículo 359.................................................................................256 Artículo 360.................................................................................256 Artículo 361.................................................................................256 Sección Segunda Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos (cotecora) Artículo 362.................................................................................256 Artículo 363.................................................................................257 Artículo 364.................................................................................257 Artículo 365.................................................................................258 Artículo 366.................................................................................258 Artículo 367.................................................................................258 Artículo 368.................................................................................259 Artículo 369.................................................................................260 Artículo 370.................................................................................260 Sección Tercera Diseño, implementación y operación de los conteos rápidos Artículo 371.................................................................................261 Artículo 372.................................................................................261 Artículo 373.................................................................................261 Artículo 374.................................................................................262 Artículo 375.................................................................................262 Artículo 376.................................................................................262 Artículo 377.................................................................................262 Artículo 378.................................................................................263 Artículo 379.................................................................................263 Artículo 380.................................................................................265 Artículo 381 (Derogado)..............................................................265 Artículo 382.................................................................................265 Capítulo IV. Recepción de Paquetes Electorales al término de la Jornada Electoral Artículo 383.................................................................................266 Capítulo V. Cómputos de Elecciones Federales Sección Primera Actos previos a la sesión especial de cómputo Artículo 384.................................................................................266 Artículo 385.................................................................................267 Artículo 386.................................................................................267 Artículo 387.................................................................................268 Artículo 388.................................................................................270 Artículo 389.................................................................................271 Sección Segunda Cotejo de actas y grupos de trabajo Artículo 390.................................................................................271 Artículo 391.................................................................................272 Artículo 392.................................................................................272 Artículo 393.................................................................................273 Artículo 394.................................................................................274 Sección Tercera Instalación en Sesión Permanente Artículo 395.................................................................................275 Artículo 396.................................................................................275 Artículo 397.................................................................................276 Artículo 398.................................................................................277 Artículo 399.................................................................................278 Artículo 400.................................................................................279 Artículo 401.................................................................................280 Artículo 402.................................................................................280 Artículo 403.................................................................................281 Artículo 404.................................................................................282 Artículo 405.................................................................................282 Artículo 406.................................................................................282 Artículo 407.................................................................................283 Artículo 408.................................................................................284 Artículo 409.................................................................................284 Artículo 410.................................................................................285 Sección Cuarta Cómputo de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 411.................................................................................285 Artículo 412.................................................................................285 Sección Quinta Cómputo de la elección para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa Artículo 413.................................................................................286 Artículo 414.................................................................................286 Sección Sexta Cómputo de la elección para Diputados por el Principio de Representación Proporcional Artículo 415.................................................................................287 Sección Séptima Cómputo de la elección para Senadores por ambos principios Artículo 416.................................................................................288 Sección Octava Cómputos de entidad federativa de la elección de Senadores por ambos principios Artículo 417.................................................................................289 Artículo 418.................................................................................290 Sección Novena Cómputos de circunscripción Artículo 419.................................................................................291 Capítulo VI. Mecanismo de aplicación de la Fórmula de Asignación por el Principio de Representación Proporcional Sección Primera Asignación de Diputados Federales Artículo 420.................................................................................291 Artículo 421.................................................................................292 Artículo 422.................................................................................292 Artículo 423.................................................................................293 Artículo 424.................................................................................294 Sección Segunda Asignación de Senadores Artículo 425.................................................................................294 Capítulo VII. Cómputos de Elecciones Locales Sección Primera Escrutinio y cómputo en casilla Artículo 426.................................................................................295 Artículo 427.................................................................................299 Artículo 428.................................................................................299 Sección Segunda Sesión Especial de Cómputos Artículo 429.................................................................................299 Capítulo VIII. Tablas de Resultados Electorales Artículo 430.................................................................................300 Capítulo IX. Informes de Definitividad del Instituto Artículo 431.................................................................................301 Artículo 432.................................................................................301 Capítulo X. Estudios sobre la documentación electoral Artículo 433.................................................................................301 Capítulo XI. Destrucción de documentación electoral Artículo 434.................................................................................302 Artículo 435.................................................................................302 Artículo 436.................................................................................303 Artículo 437.................................................................................303 Artículo 438.................................................................................304 Artículo 439.................................................................................304 Artículo 440.................................................................................304 LIBRO CUARTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TÍTULO ÚNICO Modificaciones al Reglamento Artículo 441.................................................................................305 Artículo 442.................................................................................305 Artículo 443.................................................................................305 Artículos Transitorios..................................................................307 Listado de Anexos.......................................................................311 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO ÚNICO Objeto, Ámbito de Aplicación y Criterios de Interpretación Artículo 1. 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas. 2. Su observancia es general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en lo que corres- ponda; los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, así como para las personas físicas y morales vinculadas a alguna etapa o procedimiento regulado en este ordenamiento. 3. Los consejeros de los opl, dentro del ámbito de su competencia, serán responsables de garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que resulte aplicable, y de vigilar su observancia por parte del personal adscrito a sus órganos. 4. Sus disposiciones son aplicables en territorio nacional, incluso, respecto de las actividades que se deban llevar a cabo para garantizar que la ciudadanía mexicana residente en el extranjero ejerza su derecho a votar en las elecciones federales y las locales que corresponda. 5. Las disposiciones de este Reglamento se sustentan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y son aplicables en armonía con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Federal de Consulta Popular, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las legislaciones locales electorales y demás reglamentos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral. 6. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, la organización y desarrollo de los procesos electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7. Las disposiciones contenidas en los Anexos de este Reglamento, forman parte integral del mismo y, en su conjunto, son complementarias de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos. Artículo 2. 1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. 2. Las consultas que se formulen respecto a la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, serán desahogadas por la instancia encargada en términos de lo previsto en el Reglamento Interior del Instituto. Si la consulta implica la emisión de un criterio general o de una norma, será remitida a la instancia que determine el Secretario Ejecutivo en términos de lo referido en el citado Reglamento, la que deberá someter el proyecto de respuesta a la Comisión que corresponda para su análisis y, en su caso, aprobación. La Comisión respectiva deberá someter el proyecto aprobado a la consideración del Consejo General. 3. Los procesos regulados en el presente reglamento, se realizarán con perspectiva de género. 4. Las autoridades del ine y de los opl, garantizarán el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres. 5. En caso de que alguna de las autoridades mencionadas se percatara de conductas que pudieran actualizar infracciones en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 3. 1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que todos los plazos fijados deben computarse en días naturales, salvo que por disposición expresa se establezcan en días hábiles, entendiéndose por éstos los laborables que corresponden a todos los días, a excepción de sábados, domingos, inhábiles en términos de ley y aquellos en los que el Instituto suspenda actividades. Artículo 4. 1. Todas las disposiciones de este Reglamento que regulan los siguientes temas, y que fueron emitidas en ejercicio de la facultad de atracción del Instituto, a través de las cuales se fijaron criterios de interpretación en asuntos de la competencia original de los Organismos Públicos Locales, tienen carácter obligatorio. a) Elaboración, desarrollo y publicidad del sistema de seguimiento al desarrollo de la Jornada Electoral; b) Registro de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales; c) Mecanismos de recolección de documentación de casillas electorales al término de la Jornada Electoral; d) Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales; distribución de la documentación y materiales electorales a presidentes de mesas directivas de casilla y recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos, al término de la Jornada Electoral; e) Realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas; f) Realización de los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa; g) Registro de coaliciones, y h) Designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los opl, e i) Desarrollo e implementación del sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”. Artículo 5. 1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) cae: Capacitadores-Asistentes Electorales; b) cae local: Personal temporal contratado para las elecciones concurrentes, con el objeto de realizar actividades de asistencia electoral propias del ámbito local y actividades de apoyo al cae. Sus funciones se adecuarán a lo previsto en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral correspondiente; c) cai: Coordinación de Asuntos Internacionales; d) catd: Centro de Acopio y Transmisión de Datos; e) ccv: Centro de Captura y Verificación; f) Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral; g) Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; h) corfe: Comisión del Registro Federal de Electores; i) cotaprep: Comité Técnico Asesor del Programa de Resultados Electorales Preliminares; j) cotecora: Comité Técnico Asesor de Conteos Rápidos; k) cnv: Comisión Nacional de Vigilancia; l) cvopl: Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales; ll) dea: Dirección Ejecutiva de Administración; m) deceyec: Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; n) deoe: Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; ñ) deppp: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; o) derfe: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; p) Elecciones concurrentes: Aquellas elecciones federales y locales, cuya Jornada Electoral se realice en la misma fecha; q) Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; r) Instituto: Instituto Nacional Electoral; s) jge: Junta General Ejecutiva; t) lgipe: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; u) lgpp: Ley General de Partidos Políticos; v) opl: Organismos Públicos Locales de las entidades federativas; w) Órgano Superior de Dirección: Consejo General del Organismo Público Local; x) Partido político local: Partido político con registro ante el Organismo Público Local; y) prep: Programa de Resultados Electorales Preliminares; z) redine: Red Nacional de Informática del Instituto Nacional Electoral; aa) Reglamento: Reglamento de Elecciones; bb) sicce: Sistema de Consulta en Casillas Especiales; cc) sije: Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral; dd) se: Supervisor o Supervisora Electoral; ee) se local: Supervisor o Supervisora Electoral local. Personal temporal contratado para las elecciones concurrentes, con el objeto de realizar actividades de asistencia electoral propias del ámbito local y actividades de supervisión a la asistencia electoral y a las actividades de apoyo al CAE. Sus funciones se adecuarán a lo previsto en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral correspondiente; ff) snr: Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes; gg) Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hh) utsi/unicom: Unidad Técnica de Servicios de Informática; ii) utf: Unidad Técnica de Fiscalización; jj) Derogado; kk) utvopl: Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales. LIBRO SEGUNDO AUTORIDADES ELECTORALES TÍTULO I. Órganos Electorales Capítulo I. Comisión de Capacitación y Organización Electoral Artículo 6. 1. En septiembre del año previo al de una elección federal ordinaria o de elecciones concurrentes, el Consejo General determinará la fusión de las Comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a efecto de crear la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y designará a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden al Instituto en cada tipo de elección. 2. El secretario técnico de la comisión será designado por el presidente de la misma, de entre los titulares de las direcciones ejecutivas o unidades técnicas que intervengan. Capítulo II. Consejos Locales y Distritales del Instituto Artículo 7. 1. En elecciones locales no concurrentes con una federal, los consejos locales y distritales del Instituto se instalarán en el mes que determine el Consejo General, conforme al plan y calendario de coordinación que para tal efecto se apruebe, y de acuerdo a las condiciones presupuestales que se presenten. Asimismo, se integrarán y funcionarán en los mismos términos que en los procesos electorales federales, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que correspondan al Instituto. 2. En caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los consejos locales y distritales de la entidad federativa correspondiente, se instalarán y funcionarán conforme al plan integral y calendario aprobado por el Consejo General. Artículo 8. 1. Los consejeros locales y distritales del Instituto recibirán una dieta de asistencia para efecto de cumplir con sus atribuciones legales, la cual deberá ser aprobada por la jge acorde a la suficiencia presupuestal y atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate. Artículo 9. 1. La designación de los consejeros electorales de los consejos locales y distritales del Instituto, se hará respetando en todo momento el límite de reelección establecido en los artículos 66, numeral 2, y 77, numeral 2 de la lgipe. La designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios. Tratándose de consejeros suplentes, aplicará la disposición anterior, siempre y cuando hubieran actuado como propietarios, en procesos electorales federales. 2. En la designación de consejeros electorales, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la lgipe, se atenderá a los criterios orientadores siguientes, cuya aplicación deberá motivarse en el acuerdo de designación respectivo: a) Paridad de género; b) Pluralidad cultural de la entidad; c) Participación comunitaria o ciudadana; d) Prestigio público y profesional; e) Compromiso democrático, y f) Conocimiento de la materia electoral. 3. En la valoración de los criterios señalados en el artículo anterior, se entenderá lo siguiente: a) Respecto de la paridad de género, asegurar la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral, orientada a garantizar la igualdad sustantiva a través del establecimiento de las condiciones necesarias para proteger la igualdad de trato y oportunidades en el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos, con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país. b) Se entenderá por pluralidad cultural, el reconocimiento de la convivencia e interacción de distintas expresiones culturales y sociales en una misma entidad. c) Se entenderá por participación comunitaria o ciudadana, las diversas formas de expresión social, iniciativas y prácticas que se sustentan en una diversidad de contenidos y enfoques a través de los cuales se generan alternativas organizativas y operativas que inciden en la gestión o intervienen en la toma de decisiones sobre asuntos de interés público. d) Se entenderá por prestigio público y profesional, aquel con que cuentan las personas que destacan o son reconocidas por su desempeño y conocimientos en una actividad, disciplina, empleo, facultad u oficio, dada su convicción por ampliar su conocimiento, desarrollo y experiencia en beneficio de su país, región, entidad o comunidad. e) Para efectos del compromiso democrático, la participación activa en la reflexión, diseño, construcción, desarrollo e implementación de procesos o actividades que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y bienestar común del país, la región, entidad o comunidad desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de la ciudadanía y los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, bajo los principios que rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la libertad, el pluralismo y la tolerancia. f) En cuanto a los conocimientos en materia electoral, deben converger, además de los relativos a las disposiciones constitucionales y legales en dicha materia, un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos que puedan enfocarse directa o indirectamente a la actividad de organizar las elecciones, tanto en las competencias individuales como en la conformación integral de cualquier órgano colegiado. 4. En la ratificación de consejeros electorales de los consejos locales y distritales, se deberá verificar que continúen cumpliendo con los requisitos legales de elegibilidad establecidos en los artículos 66 y 77 de la lgipe, lo cual deberá motivarse en el acuerdo respectivo. 5. Los consejeros electorales que hayan sido ratificados para un tercer proceso electoral federal ordinario, podrán fungir como tales en el proceso electoral federal extraordinario que, en su caso, derive de aquél, así como en el o los procesos electorales ordinarios y extraordinarios locales no concurrentes que se celebren durante el periodo que transcurra entre dicho proceso electoral federal ordinario y el subsecuente. Artículo 10. 1. La designación de presidentes de los consejos locales y distritales del Instituto, se realizará conforme a lo previsto en el Estatuto y, en su caso, a lo que determine la jge. 2. Las ausencias definitivas y temporales de los presidentes de los consejos locales y distritales del Instituto, durante cualquier proceso electoral federal o local, serán cubiertas conforme a lo establecido en el Estatuto y los Lineamientos para la Designación de Presidentes de Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral. Capítulo III. Oficinas Municipales del Instituto Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 11. 1. Durante cualquier proceso electoral federal y local, el Instituto podrá instalar oficinas municipales en los lugares que determine el Consejo General a propuesta de la jge, conforme al resultado de los estudios técnicos que al efecto se realicen y la disponibilidad presupuestal. 2. En los procesos electorales federales extraordinarios, así como en los procesos locales ordinarios y extraordinarios no concurrentes con una elección federal, se podrán reinstalar las oficinas municipales aprobadas en el proceso federal inmediato anterior. 3. Las oficinas municipales son órganos ejecutivos subdelegacionales que sirven como centro de apoyo y coordinación para la realización de actividades operativas previas, durante y posteriores a la Jornada Electoral, en zonas o regiones que se encuentren más alejadas de la sede distrital y con una vasta extensión territorial, con el objeto de hacer más eficientes las tareas que deban desarrollarse durante un proceso electoral. Artículo 12. 1. En cualquier proceso electoral ordinario, la operación de las oficinas municipales iniciará a partir del mes de enero del año de la elección y concluirá el último día del mes en que se celebre la Jornada Electoral. 2. En los procesos electorales extraordinarios, iniciarán operaciones en el mes que comience el proceso electoral extraordinario respectivo, y concluirán el último día del mes en que se celebre la Jornada Electoral. Sección Segunda Propuestas de oficinas municipales Artículo 13. 1. La Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la deoe, elaborará los estudios técnicos para el establecimiento de oficinas municipales y los pondrá a consideración de la Jge, de acuerdo con la metodología que se determine. 2. Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, en el año previo al de la elección que se trate, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la deoe, solicitará a las juntas distritales ejecutivas la elaboración de propuestas de oficinas municipales que, en su caso, requieran instalar. El plazo para que las juntas distritales ejecutivas realicen las propuestas será comunicado por la propia deoe. Artículo 14. 1. Los integrantes de las juntas distritales ejecutivas deberán llevar a cabo reuniones de trabajo a efecto de determinar la necesidad de proponer la instalación de una o más oficinas municipales, considerando los aspectos siguientes, así como aquellos que en su caso, establezca la deoe: a) No deberán ubicarse dentro del municipio que comprenda la cabecera distrital, salvo casos excepcionales y debidamente justificados; b) De ser el caso, deberán ubicarse a una distancia de por lo menos cincuenta metros del lugar en que existan oficinas de partidos políticos; c) Identificar la sección electoral en donde se proponga instalar la sede de la oficina municipal, describiendo su ubicación y municipio; d) Definir el área que atenderá la oficina municipal, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, el número total de secciones electorales a las que se dará cobertura, la superficie territorial de éstas, los tiempos de traslado de la sede distrital a cada sección que atenderá, la sección donde se instalará la oficina municipal, el tipo de sección de acuerdo a su clasificación, así como el número y tipo de casillas que se instalarán en la zona de cobertura; e) Informar como antecedente, si en los procesos electorales previos, se aprobó la instalación de una oficina municipal en el distrito electoral; f) Considerar la disponibilidad de algún inmueble con las características previstas en la metodología que al efecto se determine, e incluir la posibilidad de acondicionar algún módulo de atención ciudadana para albergar la oficina municipal, y g) Precisar, en su caso, la existencia de problemas de inseguridad pública, conflictos políticos y grupos étnicos, u otros contextos que pudieran incidir en las funciones de organización de la elección. 2. La deoe analizará y jerarquizará las propuestas conforme a un índice de prioridad, de acuerdo con la metodología que para ese efecto se determine. Artículo 15. 1. Los resultados de los estudios se informarán a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral a más tardar en el mes en que inicie el proceso electoral respectivo, y ésta lo someterá a la consideración de la jge, quien a su vez lo turnará al Consejo General para su aprobación en el mes inmediato posterior. 2. En el acuerdo del Consejo General por el cual se apruebe la instalación de oficinas municipales, se incluirá como anexo, el estudio sobre la determinación del costo de instalación y funcionamiento de una oficina municipal tipo, así como las características que deberá tener el inmueble y los requerimientos mínimos indispensables para su equipamiento. Sección Tercera Funcionamiento de las Oficinas Municipales y su responsable Artículo 16. 1. Las funciones a realizar en las oficinas municipales, serán: a) En la etapa de preparación de la elección: I. Atender los requerimientos de información del vocal ejecutivo distrital, para la actualización de los instrumentos de trabajo para el buen desarrollo del proceso electoral; II. Auxiliar en la recopilación de información referente a las autoridades municipales y dirigencias de partidos políticos en el ámbito territorial de su competencia, con el propósito de mantener actualizados los directorios correspondientes; III. Coadyuvar, en su caso, en la realización de actividades relativas al Registro Federal de Electores; IV. Auxiliar, en su caso, en la difusión de la convocatoria extraordinaria y recepción de solicitudes para el reclutamiento y selección de las personas que fungirán como supervisores electorales y cae, así como dar a conocer los resultados de dicho proceso de selección en sus diferentes fases; V. Apoyar los trabajos para la realización de recorridos por las secciones que correspondan, con el propósito de ubicar o confirmar los lugares susceptibles para instalar casillas electorales; VI. Apoyar en la elaboración de estudios técnicos para la ubicación e instalación de casillas extraordinarias; VII. Servir como base de operación para que los cae realicen la entrega de notificaciones a los ciudadanos insaculados en las zonas o áreas de responsabilidad que se encuentren en el ámbito de competencia de la oficina municipal; VIII. Funcionar como centro de capacitación electoral para ciudadanos insaculados y funcionarios de casilla; IX. Auxiliar en la publicación de las listas de ubicación e integración de mesas directivas de casilla en los lugares más concurridos dentro del distrito; X. Servir como base de operación para la entrega de nombramientos a los ciudadanos designados como funcionarios de mesas directivas de casillas; XI. Funcionar como espacio para fijar en el exterior del inmueble las listas con la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; XII. Funcionar como espacio para la realización de trámites administrativos; XIII. Funcionar como centros de resguardo y seguridad para los supervisores electorales y los cae; XIV. Servir como sede para apoyar el equipamiento y acondicionamiento de casillas; XV. Apoyar, en su caso, al personal designado por el órgano distrital, cuyas áreas de responsabilidad se encuentren en el ámbito geográfico de competencia de la oficina municipal, en la entrega de pautas y material promocional; XVI. Servir como centro de apoyo para la distribución de documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla; XVII. Servir como centro de apoyo en las actividades de cultura cívica o promoción del voto, y XVIII. Servir como centro de distribución de material de difusión sobre educación cívica. b) Durante la Jornada Electoral: I. Funcionar como centro de enlace informativo y de operaciones entre los consejos distritales, supervisores electorales y cae. c) Posterior a la Jornada Electoral: I. Funcionar, en su caso, como centro de recepción y traslado de los paquetes electorales para su posterior envío a la sede del consejo distrital o municipal respectivo; II. Funcionar como centro de acopio de los materiales electorales utilizados en el desarrollo de la Jornada Electoral, y III. Fungir como centro de operaciones para la entrega de reconocimientos y agradecimientos que otorga el Instituto a los funcionarios de mesas directivas de casilla y a los propietarios o responsables de los inmuebles donde se instalaron las casillas, por su participación y apoyo en el proceso electoral. Artículo 17. 1. Además de las funciones citadas en el artículo anterior, durante el periodo de su operación, las oficinas municipales deberán realizar las tareas propias de la función electoral que les sean encomendadas por el vocal ejecutivo de la junta distrital del que dependan, así como aquellas adicionales que, en su caso, se precisen en el acuerdo del Consejo General por el cual se determine su instalación. Artículo 18. 1. Las oficinas municipales tendrán la estructura que determine la Jge y contarán en todo momento con un responsable, quien será su titular. El nombramiento respectivo deberá ser aprobado por los consejos distritales a propuesta de la junta distrital ejecutiva correspondiente. 2. El responsable de la oficina municipal tendrá, al menos, las siguientes funciones: a) Realizar los trabajos que le sean encomendados por el vocal ejecutivo de la junta distrital; b) Cubrir los requerimientos de información que soliciten el presidente del consejo distrital, el consejo distrital o la junta distrital ejecutiva; c) Reportar al vocal ejecutivo de la junta distrital, los avances y conclusión de las actividades; d) Proporcionar información pública a los ciudadanos que la soliciten, y e) Verificar el adecuado funcionamiento de la oficina. Capítulo IV. Estructura ocupacional mínima para la coordinación ine y opl y designación de personas funcionarias de los opl Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 19. 1. Los criterios y, en su caso, los procedimientos que se establecen en este Capítulo, son aplicables para los opl respecto de la definición de su estructura ejecutiva mínima para la coordinación ine y opl y para la designación de las personas funcionarias electorales siguientes, sin menoscabo de las atribuciones que tienen consagradas dichos organismos públicos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal: a) Los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de las entidades federativas, con independencia de la denominación que se asigne a dichas demarcaciones territoriales en cada legislación local; b) El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones, con independencia de su denominación en cada legislación local, y c) Los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección. 2. Las áreas ejecutivas de dirección comprenden las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y sus equivalentes, que integran la estructura orgánica de los opl. 3. Por unidad técnica se deberá entender, con independencia del nombre que tenga asignado, las áreas que ejerzan funciones jurídicas, de comunicación social, informática, secretariado técnico, oficialía electoral, transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, planeación o metodologías organizativas, diseño editorial, vinculación con el Instituto o cualquier otra función análoga a las anteriores. 4. Lo dispuesto en este Capítulo no es aplicable en la designación de servidores públicos que, en términos del Estatuto, deban integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional. Sección Segunda Procedimiento de designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales de los opl Artículo 20. 1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar de entre los aspirantes, a los que tengan perfiles idóneos para fungir como consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, los opl deberán observar las reglas siguientes: a) El Órgano Superior de Dirección deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que los aspirantes a consejeros distritales y municipales deban presentar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar el cargo. b) La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar los aspirantes, las etapas que integrarán el procedimiento, así como el plazo en que deberá aprobarse la designación de consejeros electorales. c) Las etapas del procedimiento serán, cuando menos, las siguientes: I. Inscripción de los candidatos; II. Conformación y envío de expedientes al Órgano Superior de Dirección; III. Revisión de los expedientes por el Órgano Superior de Dirección; IV. Elaboración y observación de las listas de propuestas, V. Valoración curricular y entrevista presencial, e VI. Integración y aprobación de las propuestas definitivas. d) En la convocatoria deberán establecerse, además, las cuestiones siguientes: I. Cada aspirante deberá presentar un escrito de dos cuartillas como máximo, en el que exprese las razones por las que aspira a ser designado como consejero electoral; II. Aquellos aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento y en la legislación de la entidad federativa, serán sujetos de una valoración curricular y una entrevista; III. Se formará una lista de los aspirantes considerados idóneos para ser entrevistados; y IV. Plazo de prevención para subsanar omisiones. e) La valoración curricular y la entrevista a los aspirantes deberán ser realizadas por una comisión o comisiones de consejeros electorales del Órgano Superior de Direc ción o del órgano a quien corresponda la designación de los consejeros de que se trate, conforme a lo dispuesto en las leyes locales. Se podrá contar con la participación del Consejero Presidente del consejo respectivo. El opl determinará la modalidad de la entrevista, tomando en consideración las características propias de la entidad. Para la valoración curricular y entrevistas, se deberán tomar en cuenta aquellos criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes. f) Los resultados de los aspirantes que hayan aprobado cada etapa del procedimiento, se publicarán en el portal de Internet y los estrados del opl que corresponda, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores de máxima publicidad y protección de datos personales. Artículo 21. 1. En la convocatoria pública se solicitará a los aspirantes la presentación, al menos, de la documentación siguiente: a) Curriculum vitae, el cual deberá contener entre otros datos, el nombre completo; domicilio particular; teléfono; correo electrónico; trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional; publicaciones; actividad empresarial; cargos de elección popular; participación comunitaria o ciudadana y, en todos los casos, el carácter de su participación; b) Resumen curricular en un máximo de una cuartilla, en formato de letra Arial 12, sin domicilio ni teléfono, para su publicación; c) Original, para su cotejo, y copia del acta de nacimiento; d) Copia por ambos lados de la credencial para votar; e) Copia del comprobante del domicilio que corresponda, preferentemente, al distrito electoral o municipio por el que participa; f) Certificado de no antecedentes penales o declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado por delito alguno o, en su caso, que sólo fue condenado por delito de carácter no intencional o imprudencial; g) Declaración bajo protesta de decir verdad, en el que manifieste: no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular u otros documentos que acrediten que el aspirante cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; i) Escrito del solicitante en el que exprese las razones por las que aspira a ser designado como consejero electoral distrital o municipal, y j) En su caso, copia simple del título y cédula profesional. 2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. 3. La convocatoria pública deberá difundirse de manera amplia en el ámbito territorial de la entidad federativa que corresponda, por lo menos, a través de la página oficial del OPL y los estrados de sus oficinas. Asimismo, en universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, comunidades y organizaciones indígenas y entre líderes de opinión de la entidad, así como en periódicos de circulación local. Artículo 22. 1. Para la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de los opl, se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios orientadores: a) Paridad de género; b) Pluralidad cultural de la entidad; c) Participación comunitaria o ciudadana; d) Prestigio público y profesional; e) Compromiso democrático, y f) Conocimiento de la materia electoral. 2. En la valoración de los criterios señalados, se estará a lo previsto en el artículo 9, numeral 3 de este Reglamento. 3. El procedimiento de designación de consejeros distritales y municipales deberá ajustarse al principio de máxima publicidad. 4. El acuerdo de designación correspondiente, deberá acompañarse de un dictamen mediante el cual se pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado. 5. La designación de los consejeros deberá ser aprobada por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. Si no se aprobara la designación de alguna persona, la instancia que corresponda deberá presentar una nueva propuesta, de entre aquellos aspirantes que hayan aprobado cada una de las etapas del procedimiento. Artículo 23. 1. El resguardo de toda la documentación relativa al procedimiento regulado en este apartado, corresponderá al Órgano Superior de Dirección del opl correspondiente. 2. Todos los documentos relacionados con el procedimiento de designación de consejeros electorales distritales y municipales de los opl serán públicos, garantizando en todo momento la protección de datos personales de los aspirantes. Sección Tercera Estructura ocupacional mínima para la coordinación ine y opl y procedimiento de designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las personas Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los opl Artículo 24. 1. Para la debida coordinación con el Instituto, en la preparación y desarrollo de los procesos electorales locales en el ejercicio de la función electoral, los OPL, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable o en la reglamentación interior y que considere una estructura más amplia, deberán contar con personal técnico y una estructura ocupacional mínima de Direcciones o Áreas Ejecutivas, cuyas titularidades sean designadas por el Órgano Superior de Dirección, y que tengan a su cargo, respectivamente, el desempeño de las actividades propias de: a) Organización Electoral; b) Educación Cívica y/o Capacitación Electoral; c) Jurídico y/o Contencioso Electoral; d) Administración; e) Informática; f) Prerrogativas y Partidos Políticos; e g) Igualdad de Género y No Discriminación. En caso de que la legislación local correspondiente contemple una Junta General Ejecutiva en el OPL respectivo, ésta estará integrada por las áreas ejecutivas y unidades técnicas, conforme a lo establecido en la respectiva legislación local. 2. Para la designación de cada una de las personas funcionarias a que se refiere este apartado, la Presidencia del Consejo del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; e) Gozar de buena reputación y no haber sido persona condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) No haber sido persona registrada por una candidatura a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; g) No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y i) No ser Secretaria o Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procuradora o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretaria o Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernadora o Gobernador, Secretaria o Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico o Regidora o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento. 3. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. 4. La propuesta que haga la Presidencia del Consejo, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de las personas aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. 5. Las designaciones de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva y de las titularidades de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeras y/o consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. 6. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de una persona servidora pública, la Presidencia del Consejo deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, la o el Presidente podrá nombrar una encargaduría de despacho, quien durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designada conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. La persona encargada de despacho no podrá ser la persona rechazada. 7. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, las y los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a las personas funcionarias que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 1 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles. Sección Cuarta Seguimiento a los procedimientos para la designación de Funcionarios de los opl Artículo 25. 1. Lo no previsto en este capítulo será resuelto por la cvopl. 2. Las designaciones de servidores públicos que realicen los opl en términos de lo establecido en el presente Capítulo, deberán ser informadas de manera inmediata al Instituto a través de la utvopl. 3. La cvopl deberá dar seguimiento puntual a la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo. Capítulo V. Coordinación entre el Instituto y los opl Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 26. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tienen por objeto establecer las bases para la coordinación, así como para la elaboración, tramitación, firma, implementación, ejecución y seguimiento de los instrumentos jurídicos de coordinación y cooperación que suscriban el Instituto y los opl. 2. La coordinación entre el Instituto y los opl tiene como propósito esencial concertar la actuación entre ambas autoridades, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, para elevar la calidad y eficacia en la organización y operación de los procesos electorales, y optimizar los recursos humanos y materiales a su disposición, bajo un estricto apego al marco constitucional y legal aplicable. 3. La colaboración, respeto y reconocimiento mutuo de las atribuciones de cada órgano electoral, serán la base de coordinación entre el Instituto y los opl. 4. Las bases de coordinación contenidas en el presente Reglamento, son de observancia general para el personal y los diversos órganos del Instituto y de los OPL, y serán aplicables en el desarrollo de los procesos electorales locales. 5. La Secretaría Ejecutiva, a través de la utvopl, y los vocales ejecutivos locales en las entidades federativas, serán las autoridades del Instituto, responsables de llevar a cabo la comunicación y las gestiones con los opl por conducto de su consejero presidente, de lo que se informará permanentemente a la cvopl y a las comisiones correspondientes. 6. Las comunicaciones entre las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto con los OPL, se realizarán preferentemente por conducto de la utvopl, mediante el mecanismo implementado para ello. En todo caso, las comunicaciones serán remitidas tanto a la utvopl como a las áreas involucradas. Sección Segunda Instrumentos de coordinación Artículo 27. 1. Para la ejecución de las tareas inherentes a la organización de los procesos electorales locales, la coordinación con los opl se sustentará en los convenios generales de coordinación y, en su caso, en los siguientes instrumentos: a) Anexos técnicos; b) Anexos financieros, y c) Adendas. Artículo 28. 1. Los opl, en cuyas entidades se lleve a cabo un proceso electoral local, deberán participar con el Instituto en la elaboración, revisión, tramitación, implementación, ejecución y seguimiento de los instrumentos jurídicos que se suscriban. 2. Para la elaboración de los instrumentos jurídicos, se podrán organizar talleres, reuniones de trabajo y mesas de diálogo entre los funcionarios del Instituto y los opl. 3. Las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto participarán en la realización de los talleres y deberán colaborar en la construcción de las agendas y contenido de los talleres, de conformidad con las responsabilidades establecidas en la normatividad aplicable, y las que les sean asignadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto. Artículo 29. 1. El Instituto y los opl formalizarán un convenio general de coordinación que establezca las bases generales de coordinación para la organización de los procesos electorales locales. 2. Los rubros que, al menos, deberán considerarse como materia de coordinación entre el Instituto y los opl, son los siguientes: a) Integración de consejos municipales y distritales de los opl; b) Campañas de actualización y credencialización; c) Listas nominales de electores; d) Insumos registrales; e) Capacitación y asistencia electoral; f) Casillas electorales; g) Documentación y materiales electorales; h) Integración de mesas directivas de casilla; i) Observadores electorales; j) Candidaturas independientes; k) Candidaturas comunes, coaliciones y alianzas de ámbito local; l) Registro de candidaturas; m) Representantes generales y de casilla; n) Encuestas y sondeos de opinión; o) Organización de debates; p) Desarrollo de Jornada Electoral; q) Promoción de la participación ciudadana; r) Mecanismos de recolección de paquetes electorales; s) Conteos rápidos; t) prep; u) Cómputo de las elecciones locales; v) Sistemas informáticos; w) Acceso a radio y televisión; x) Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos; y) Voto de los mexicanos residentes en el extranjero; z) Visitantes extranjeros; aa) Medidas cautelares en materia de radio y televisión, y bb) Las demás que determine el Consejo General o se acuerden con el OPL. Los subtemas de cada asunto se contienen en el Anexo 1 de este Reglamento. 3. Los asuntos que por su trascendencia pueden ser convenidos entre el Instituto y los opl son, entre otros, los siguientes: a) Campañas de difusión institucional; b) Monitoreo de espacios que difunden noticias; c) Otorgamiento de derechos de uso de aplicaciones desarrolladas por el Instituto; d) Programa de sesiones de los consejos; e) Protocolo de continuidad de operaciones; f) Bodegas electorales, y g) Las demás que las partes determinen. 4. Para el eficaz ejercicio de las facultades que la Constitución Federal y la legislación aplicable otorgan a los opl, el Instituto podrá atender solicitudes específicas de apoyo y colaboración, entre otras, sobre las siguientes materias: a) Campañas para promover la igualdad y la no discriminación; b) Constitución de asociaciones políticas; c) Constitución de partidos políticos locales; d) Participación o derechos de los candidatos independientes; e) Cultura cívica, y f) Participación política de las mujeres. 5. Para la adecuada coordinación entre el Instituto y los opl, estos últimos deberán mantener actualizada la información relativa a sus procesos electorales en sus páginas electrónicas institucionales, en formatos y bases de datos homogéneos conforme a lo establecido en los lineamientos emitidos por el Consejo General y que permitan su incorporación a la Redine. Artículo 30. 1. Las directrices generales para la celebración de los convenios generales de coordinación, serán las siguientes: a) Formalizado el convenio general de coordinación entre el Instituto y el OPL, para el proceso electoral local que corresponda, se suscribirán los anexos técnicos y financieros y, en su caso, las adendas, con el propósito de establecer los compromisos, instancias responsables y demás elementos necesarios para la ejecución de las tareas que implican el ejercicio de las facultades de cada institución; b) En el ámbito de sus atribuciones, el Instituto y el OPL acordarán el intercambio de información del proceso electoral que sea materia del convenio; dicho intercambio empleará, entre otros medios, sus respectivos sistemas informáticos. En el anexo técnico que derive del convenio general de coordinación, se establecerán las reglas y modalidades del intercambio de información; c) El convenio general de coordinación y sus anexos y, de ser el caso, las adendas, se remitirán a las áreas involucradas del Instituto, para que formulen los comentarios y sugerencias que estimen pertinentes; d) La revisión final de los proyectos de convenio general de coordinación e instrumentos relacionados con el mismo, corresponderá a la utvopl, una vez que éstos hayan sido validados por las áreas correspondientes del Instituto; e) La validación corresponderá a la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a la que también corresponderá el resguardo de cuando menos un ejem plar original de los convenios generales de coordinación que sean suscritos, con todos los anexos que los integren, en apego a las facultades reglamentarias que tiene conferidas, y f) Una vez suscrito el convenio general de coordinación, así como sus anexos técnicos, financieros y, en su caso, las adendas, se publicarán en la página electrónica del Instituto y del opl que corresponda. Además, se harán del conocimiento de las áreas involucradas del Instituto, para su debido cumplimiento. Artículo 31. 1. En los anexos técnicos se señalarán las temáticas que sean objeto de coordinación, y se detallarán las tareas que corresponderá ejecutar a cada organismo electoral a efecto de asegurar el adecuado desarrollo del proceso electoral; los plazos para su cumplimiento, así como los plazos en que los opl deberán aprobar, por su Órgano Superior de Dirección, toda aquella documentación que haya sido aprobada por el Instituto. Artículo 32. 1. En los anexos financieros se reflejarán los costos que se generen con motivo de la coordinación entre el Instituto y los opl para procesos electorales locales, precisándose cuáles corresponderá erogar al Instituto y cuáles al opl respectivo. Artículo 33. 1. Las adendas que en su caso se suscriban, tendrán como objetivo: a) Precisar algún proceso, actividad o tarea que por su relevancia deba añadirse al convenio general de coordinación y que por el plazo establecido para la suscripción del anexo técnico, no haya sido posible su inclusión; o bien, b) Que habiéndose incluido, resulte necesaria mayor precisión técnica o jurídica, derivado de algún acuerdo del Consejo General o alguna resolución que determine el Instituto en el ejercicio de una facultad especial, así como a la celebración de alguna elección extraordinaria u otra modificación que así lo amerite. Artículo 34. 1. La estructura de los convenios generales de coordinación que celebre el Instituto con los opl, así como sus anexos técnicos, anexos financieros y adendas, será conforme a lo descrito en el Anexo 1 de este Reglamento. 2. Con independencia que en los anexos técnicos y financieros se refieran los plazos en que deba desarrollarse cada actividad, debe agregarse un calendario de actividades donde se detalle cada uno de los procesos, fechas de cumplimiento, de información o seguimiento, así como la parte que deba cumplirlos. Sección Tercera Procedimiento para la celebración de los instrumentos de coordinación Artículo 35. 1. El procedimiento para la elaboración, integración y suscripción del convenio general de coordinación, así como de su anexo técnico, anexo financiero y, en su caso, adendas, contemplará la presentación de una propuesta, conforme a lo siguiente: a) Dos meses antes del inicio del proceso electoral que corresponda, la Utvopl generará una propuesta de modelo de convenio general de coordinación, anexos técnicos y financieros, la cual se enviará a las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto para que emitan sus observaciones en un plazo que no exceda de los cinco días hábiles contados a partir de su recepción; b) Realizadas las observaciones, la utvopl tendrá un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de su recepción, para impactarlas en el proyecto preliminar; c) La Utvopl integrará el proyecto preliminar de convenio general de coordinación y sus anexos, y al día hábil siguiente que venza el plazo señalado en el numeral inmediato anterior, deberá remitir los documentos respectivos al vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva correspondiente para que de manera inmediata se entreguen a la presidencia del opl; d) El vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva y el consejero presidente del OPL, se coordinarán para revisar e integrar de común acuerdo, la versión definitiva del proyecto de convenio general de coordinación y sus anexos. Hecho lo anterior, el proyecto y sus anexos deberán devolverse a la utvopl por conducto del vocal ejecutivo, dentro de los tres días hábiles siguientes; e) A más tardar al día hábil siguiente de la recepción de los proyectos de convenio general de coordinación y anexos, y en su caso, adendas, la utvopl los enviará a las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto que tengan injerencia en los temas objeto del convenio, a fin que se pronuncien sobre el contenido de los mismos en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la recepción; f) Recibidas las observaciones de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto, la utvopl integrará la versión definitiva con los cambios propuestos, en un plazo que no exceda de tres días hábiles, y la remitirá a la Dirección Jurídica del Instituto a efecto que ésta proceda a su revisión dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción; g) Efectuada la revisión, y si la Dirección Jurídica ya no hiciere más observaciones, procederá a la impresión de cuatro tantos de los proyectos de convenio general de coordinación y anexos, mismos que deberán contar con el sello de validación respectivo; h) Los documentos con sello de validación se devolverán a la utvopl en un término de dos días hábiles, para que informe a la Secretaría Ejecutiva y se proceda a la formalización del convenio general de coordinación, en su caso, en un acto pro- tocolario, y i) Formalizado el convenio, la utvopl conservará un tanto del mismo y sus anexos y adendas en original; y dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su firma, remitirá un tanto a la Dirección Jurídica para su resguardo; un tanto al vocal ejecutivo de la junta local respectiva, quien lo hará del conocimiento de los integrantes del consejo local que corresponda; y uno más, al consejero presidente del OPL respectivo. 2. Para la integración y suscripción de las adendas, los plazos que se determinen para la revisión por parte de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto, así como por la junta local ejecutiva y el opl que corresponda, no deberán rebasar de cinco días hábiles. 3. Con excepción del trámite para la formalización de los instrumentos, las áreas del Instituto y los opl privilegiarán el uso del correo electrónico institucional para el intercambio de información que permita un adecuado desarrollo del procedimiento referido en el numeral 1 de este artículo. Sección Cuarta Seguimiento a los compromisos asumidos en los convenios generales de coordinación y sus anexos Artículo 36. 1. La utvopl será la responsable de dar seguimiento a los compromisos adquiridos en los instrumentos jurídicos descritos en el presente Capítulo, para lo cual deberá realizar las siguientes funciones: a) Coadyuvar con la Secretaría Ejecutiva, direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, en la ejecución y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios generales de coordinación, así como en los anexos que en su caso, se hayan suscrito; b) Implementar los mecanismos necesarios para promover y garantizar la coordinación entre el Instituto y los opl; c) Informar mensualmente a la cvopl y a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral sobre el seguimiento de los compromisos asumidos por los opl en los mecanismos de coordinación de los que formen parte; d) Dar seguimiento a las actividades de las áreas responsables respecto de las materias de coordinación que correspondan a sus ámbitos de competencia; e) Participar en la estructuración de los informes de seguimiento, mensuales y final; f) Detectar oportunamente incumplimientos o retrasos que obstaculicen el adecuado desarrollo de los procesos electorales locales, e informar de ello a la cvopl y a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; g) Generar documentos que homologuen criterios para la ejecución de actividades a cargo de los opl; h) Proponer las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias, y i) Dar seguimiento a los compromisos que en materia financiera estén a cargo de los opl. Capítulo VI. Procedimiento para dar contestación a consultas y solicitudes formuladas por los opl Artículo 37. 1. Para efectos del presente apartado, se entiende por consulta, la pregunta o planteamiento que formula un opl respecto de la aplicación o interpretación de un instrumento normativo general, acuerdo o resolución de algún órgano colegiado del Instituto. Solicitud es la petición que presenta un opl en relación con las funciones de las áreas ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, así como con la información con la que cuenten o puedan elaborar. 2. En la presentación de las consultas y solicitudes formuladas por los opl al Instituto, se observarán las siguientes disposiciones: a) Toda consulta o solicitud que realice un opl deberá hacerse a través de la Presidencia del Consejo, Secretaría Ejecutiva o equivalente y dirigirse a la utvopl, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto. El opl podrá solicitar que la respuesta le sea notificada por correo electrónico a la cuenta que autorice para tal efecto en su escrito inicial. b) En caso de que cualquier otra instancia del Instituto reciba una consulta o solicitud realizada por un opl, deberá remitirla inmediatamente y sin mayor trámite a la utvopl, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto. c) Una vez que la utvopl reciba una consulta o solicitud, inmediatamente la turnará, con sus anexos, al titular de la dirección ejecutiva o unidad técnica competente. Si del análisis del tema se advierte que la respuesta involucra a dos o más direcciones ejecutivas o unidades técnicas, remitirá la parte que corresponda a cada una de ellas. La utvopl enviará una copia de dicho trámite a la Presidencia de la Comisión que corresponda, así como a los integrantes del Consejo General. d) Cuando la consulta o solicitud verse sobre planteamientos similares a otra respondida con anterioridad; o bien, cuando amerite estrictamente una respuesta prevista en alguna norma, acuerdo, resolución o información de los órganos colegiados del Instituto, la dirección ejecutiva o unidad técnica deberá remitir directamente a la utvopl la respuesta que corresponda a la brevedad posible, en un plazo no mayor a 3 días siguientes a su recepción, durante proceso electoral; y que no exceda un plazo de 10 días hábiles fuera de proceso electoral. e) Cuando la respuesta no corresponda a lo previsto en el inciso anterior, y no requiera la definición de criterio general, o bien se trate de la interpretación directa de acuerdos o resoluciones del Consejo General, la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable deberá elaborar la propuesta de respuesta y enviarla a la Comisión competente en la siguiente sesión, la cual tendrá que realizarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la consulta o solicitud. f) Si por alguna razón, se prevé que no es posible emitir respuesta definitiva en los plazos señalados en los incisos anteriores, la presidencia de la Comisión competente o la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable, en un plazo no mayor a 3 días posteriores a la recepción, deberá enviar comunicado a la Presidencia de la cvopl, con copia a los integrantes de la misma y del Consejo General en el que indique las causas por las que no es posible generar la respuesta correspondiente en el periodo que este reglamento establece, así como la fecha en que la consulta o solicitud será atendida, situación que la utvopl informará de inmediato al opl. g) Cuando por la naturaleza de la consulta o solicitud requiera atención inmediata o urgente, la instancia correspondiente del Instituto deberá dar respuesta antes de que fenezca el plazo o actividad que haya motivado la misma, evitando que quede sin materia. h) Si la comisión competente considera que la respuesta a una consulta amerita la definición de un criterio general, o que por su relevancia deba ser conocido por el Consejo General, deberá remitir el proyecto correspondiente a la Secretaría Eje cutiva del Instituto para su presentación y, en su caso, aprobación por el Consejo General en la siguiente sesión. i) Una vez aprobado el sentido de la respuesta, la dirección ejecutiva o unidad técnica la enviará a la utvopl, quien deberá de remitirla en un plazo máximo de 24 horas al opl que realizó la consulta o solicitud en primera instancia, con copia a los integrantes de la cvopl, del Consejo General y a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de la entidad que se trate. 3. Toda respuesta a una consulta que se emita para un opl en particular, la utvopl la hará del conocimiento de los integrantes de los Órganos Máximos de Dirección de los opl de las demás entidades, por conducto de sus Presidencias. 4. La utvopl publicará todas las consultas con sus respuestas en el portal del Instituto; asimismo las direcciones ejecutivas y unidades técnicas las compilarán de acuerdo con su ámbito de competencia. 5. La utvopl presentará un informe de las consultas y solicitudes realizadas por los opl en cada una de las sesiones ordinarias de la cvopl. TÍTULO II. Atribuciones Especiales del Instituto Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 38. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para el Instituto y los opl, y tienen como objeto regular la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos de atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación, propias de la función electoral. 2. En la tramitación y sustanciación de los procedimientos que se regulan en este Capítulo, a falta de disposición expresa, se podrán aplicar en lo que no se opongan, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Artículo 39. 1. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 120, numerales 2 y 3, y 125, numeral 1, de la LGIPE, se entenderá por: a) Asunción total. Facultad del Instituto para desarrollar directamente la implementación y operación de la totalidad de las actividades que corresponden a un proceso electoral local, que originalmente corresponde al opl. b) Asunción parcial. Facultad del Instituto para desarrollar directamente la implementación u operación de alguna actividad o cualquier fase de un proceso electoral local, cuyo ejercicio corresponde originalmente al opl. c) Atracción. Facultad del Instituto de conocer, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo. d) Delegación. Facultad del Instituto de conferirle al OPL, la realización de alguna o algunas de las funciones electorales que son competencia original del Instituto. Capítulo II. Reglas para el trámite y resolución de los procedimientos especiales de asunción, atracción y delegación Artículo 40. 1. El ejercicio de las atribuciones especiales se determinará mediante las resoluciones que al efecto emita el Consejo General, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas, salvo los casos en que se tenga por no presentada la solicitud correspondiente o ésta sea desechada por notoria improcedencia, en los términos del presente capítulo. 2. Las peticiones para el ejercicio de las atribuciones especiales, deben presentarse por escrito y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 121, numeral 4 de la LGIPE. 3. En caso que la solicitud sea presentada por los Consejeros Electorales del Instituto, no será necesario acreditar los requisitos señalados en los incisos a), b) y d) del artículo 121, numeral 4 de la LGIPE. 4. La solicitud deberá presentarse ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, o bien, ante la junta local ejecutiva que corresponda. En su caso, la junta local ejecutiva deberá remitir de inmediato el escrito de solicitud a la Secretaría Ejecutiva. 5. Las notificaciones podrán llevarse a cabo de manera electrónica cuando las partes así lo soliciten de manera expresa. Para tal efecto podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada, misma que podrá ser tramitada ante el Instituto o bien, proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. 6. Cuando por la urgencia del asunto, se requiera sustanciar un procedimiento en forma más expedita, el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y las etapas previstas para el procedimiento ordinario establecido. Artículo 41. (Derogado) Artículo 42. 1. Las solicitudes para el ejercicio de las facultades especiales del Instituto, serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes: a) Se hubiera promovido por alguna persona que carezca de legitimación para hacerlo; b) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros; c) Ya se hubiera resuelto un procedimiento previo sobre el mismo proceso electoral local y sobre el mismo tema; d) No se hubieran aportado pruebas que permitan, aun de forma indiciaria, acreditar el dicho del peticionario. Artículo 43. 1. Procede el sobreseimiento de la solicitud en los casos siguientes: a) Cuando hubiera desaparecido la situación que le dio origen; b) Por desistimiento de la parte solicitante, o bien, c) Cuando habiendo sido admitida la solicitud, sobrevenga alguna causal de improcedencia. Artículo 44. 1. En los procedimientos de asunción y atracción serán admitidas las pruebas a que hace referencia el artículo 121, numeral 9 de la lgipe. 2. La testimonial pública sólo será admitida cuando conste en acta levantada por un funcionario del Instituto en ejercicio de la función de Oficialía Electoral o por otro fedatario público, siempre que se recabe el testimonio directamente de los declarantes y éstos se identifiquen, manifiesten y firmen la razón de su dicho. 3. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. Se entiende por pruebas supervenientes, los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse. 4. Admitida una prueba superveniente, se dará vista con la misma a las partes o a la instancia que corresponda para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 45. 1. Las resoluciones que emita el Consejo General en los procedimientos de asunción, atracción y delegación, deberán contener al menos lo siguiente: a) Las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación; b) Los alcances del ejercicio de la facultad que corresponda. 2. Las resoluciones deberán: a) Aprobarse por al menos ocho votos de los Consejeros Electorales del Consejo General, siempre que se determine procedente ejercer la facultad de asunción, atracción o delegación solicitada. b) Publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la entidad federativa correspondiente, así como en los portales de internet del Instituto y del opl. c) Notificarse al OPL que corresponda y, por su conducto, a los partidos políticos con registro en la entidad, y de ser el caso, a los candidatos independientes. Artículo 46. 1. El Secretario Ejecutivo rendirá un informe al Consejo General, en cada sesión ordinaria que éste celebre, respecto de las solicitudes relacionadas con las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación que hubieren sido presentadas. Dicho informe incluirá: a) La materia de la solicitud; b) La mención relativa a si la solicitud fue admitida, desechada o sobreseída, así como el sustento de la misma, y c) Una síntesis de los trámites realizados. Artículo 47. 1. Recibida la solicitud de asunción o atracción presentada por el OPL, o de asunción, atracción o delegación presentada por los Consejeros Electorales del Instituto, el Secretario Ejecutivo, por sí o a través del área que determine, deberá: a) Dentro del plazo de dos días siguientes a la recepción de la solicitud, emitir el acuerdo de registro asignándole el número de expediente que le corresponda; ordenar su publicación en la página electrónica del Instituto, y hacerla del conocimiento de los miembros del Consejo General. b) En caso que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo 121, numeral 4, de la LGIPE, prevendrá al OPL solicitante para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la prevención, subsane la omisión. c) En caso que no se desahogue la prevención, el escrito de solicitud se tendrá por no presentado mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. Artículo 48. 1. Dentro de los cuatro días siguientes a que se emita el acuerdo de recepción de la solicitud, o a que se tenga por desahogada la prevención formulada al OPL, se deberá emitir un acuerdo en el que se determine: a) La admisión de la solicitud, o b) El desechamiento por improcedencia de la solicitud. Capítulo III. Procedimiento de asunción total Artículo 49. 1. La asunción total de una elección local será procedente en los términos dispuestos en el artículo 121, numeral 2, incisos a) y b) de la LGIPE. 2. La solicitud de asunción total podrá formularse por al menos cuatro Consejeros Electorales del Instituto, o por los OPL, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Órgano Superior de Dirección. Artículo 50. 1. Admitida la solicitud, se citará al OPL, por conducto de su Secretario Ejecutivo, a una audiencia de pruebas que tendrá lugar dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su notificación. En el mismo acuerdo de admisión se ordenará la investigación que corresponda a fin de recabar las pruebas acorde a los hechos narrados por los solicitantes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en el artículo 121, numeral 11 de la LGIPE. 2. En los procedimientos de asunción total iniciados con motivo de solicitud presentada por Consejeros Electorales del Instituto, previo al emplazamiento del OPL, se podrán realizar diligencias preliminares por un periodo de diez días hábiles para allegarse de los elementos necesarios que permitan determinar la viabilidad de la solicitud, los cuales deberán ser valorados en el proyecto de resolución respectivo. Artículo 51. 1. La audiencia de pruebas y alegatos a que alude el artículo 121, numeral 6, de la LGIPE, se desarrollará en los términos siguientes: a) Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, que deberá ser firmada por los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, en caso contrario se asentará razón de ello; b) La falta de asistencia del emplazado no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora fijados; c) Iniciada la audiencia, se dará el uso de la voz a quien represente al OPL, a fin que en forma verbal o escrita manifieste lo que a su derecho convenga en relación al emplazamiento que le fue formulado, ofreciendo las pruebas que en derecho corresponda y estime pertinentes; d) El Secretario Ejecutivo o el funcionario designado al efecto, resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido, procederá a su desahogo, y e) Concluido el desahogo de pruebas, se dará uso de la voz al compareciente para que formule sus alegatos en forma verbal o escrita. Artículo 52. 1. Desahogada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva podrá realizar mayores diligencias de investigación. Para ello, podrá requerir que cualquier área del Instituto o de la instancia que estime pertinente, emita una opinión técnica. 2. La Secretaría Ejecutiva proveerá para que las diligencias y su desahogo no excedan de diez días hábiles, contados a partir de la conclusión de la audiencia. 3. Las juntas locales y distritales ejecutivas coadyuvarán en los actos y diligen- cias que le sean instruidos con motivo del procedimiento a que se refiere este Capítulo. Artículo 53. 1. Una vez recibidas las pruebas o desahogados los requerimientos formulados, se decretará el cierre de instrucción y se contará con un plazo de cinco días hábiles para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, que será sometido a la consideración del Consejo General en la siguiente sesión que celebre. El plazo señalado podrá duplicarse siempre que se justifique en el acuerdo correspondiente. 2. El Consejo General resolverá el proyecto de resolución presentado por la Secretaría Ejecutiva, antes que inicie el proceso electoral local correspondiente. Artículo 54. 1. En el supuesto que el Consejo General determine ejercer la asunción total de un proceso electoral local, el OPL deberá proporcionar toda la información que obre en su poder y que resulte indispensable para la organización del mismo. 2. Asimismo, se deberá celebrar un convenio general de coordinación entre ambas autoridades, al cual se acompañará el anexo técnico y el anexo financiero respectivos, así como la precisión presupuestal que determine el cargo de los costos correspondientes. 3. El Consejo General determinará la comisión o comisiones responsables de dar seguimiento a las actividades objeto del ejercicio de la referida función electoral. Capítulo IV. Procedimiento de asunción parcial Artículo 55. 1. La solicitud de asunción parcial podrá formularse por al menos cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto o por la mayoría de votos de los Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del OPL. Artículo 56. 1. Admitida la solicitud de asunción parcial, dentro de los dos días siguientes se requerirá a las áreas ejecutivas o técnicas del Instituto para que en un término no mayor a diez días, emitan una opinión técnica sobre la viabilidad y posibilidad material y humana de asumir la función solicitada. El plazo señalado podrá ser ampliado hasta por cinco días, cuando por la complejidad del tema, así lo solicite alguna área. 2. Recibida la opinión técnica referida en el párrafo inmediato anterior, se dará vista al OPL que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su interés convenga. 3. Para mejor proveer, podrá requerirse a las áreas ejecutivas o técnicas del OPL, información adicional. Artículo 57. 1. Recibidas las manifestaciones del OPL o recabada la información adicional referida en el numeral 3 del artículo anterior, y siempre que no hubiera diligencias por realizar, se declarará el cierre de la instrucción, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los cinco días siguientes. Dicho plazo podrá duplicarse por una sola ocasión siempre que se justifique en el acuerdo correspondiente. 2. La Secretaría Ejecutiva pondrá a consideración del Consejo General el proyecto de resolución respectivo, en la siguiente sesión que celebre. Artículo 58. 1. En el supuesto que el Consejo General determine ejercer la asunción parcial, el opl deberá proporcionar toda la información que obre en su poder y resulte indispensable para la realización de la función electoral asumida. Adicionalmente, se deberá celebrar un convenio general de coordinación entre ambas autoridades, al cual se acompañarán los anexos técnico y financiero respectivos, así como la precisión presupuestal que determine el cargo de los costos correspondientes. 2. El Consejo General determinará la comisión o comisiones responsables de dar seguimiento a las actividades objeto del ejercicio de la función electoral asumida. Artículo 59. (Derogado) Capítulo V. Procedimiento de atracción Artículo 60. 1. La solicitud de atracción podrá ser formulada por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo General o con la aprobación de la mayoría de votos de los integrantes del Órgano Superior de Dirección del opl. 2. Para determinar la trascendencia del asunto que se solicita atraer, se deberá atender al interés superior reflejado en la gravedad o complejidad del tema, que pueda afectar o alterar el desarrollo del proceso electoral respectivo o los principios rectores de la función electoral local. Artículo 61. 1. Para la atracción de un asunto, a fin de sentar un criterio de interpretación, se entenderá por: a) Excepcional: aquello que se aparta de lo ordinario o de lo sucedido comúnmente, y b) Novedoso: lo que no ha ocurrido con anterioridad, de manera que no exista un caso precedente que sirva de referente respecto al modo de proceder. Artículo 62. 1. Admitida la solicitud, y a fin de resolver lo conducente, la Secretaría Ejecutiva podrá allegarse de elementos de convicción en las formas siguientes: a) Requerir información a autoridades federales, estatales o municipales sobre el tema que sea materia de la atracción; b) Ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer mediante la función de Oficialía Electoral; c) Solicitar dictámenes u opiniones a las comisiones, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, acerca del tema o problemática del asunto cuya atracción se solicita, y d) Pedir información a los opl acerca del tema o procedimiento que sea materia de la atracción. 2. La investigación que se realice durante la sustanciación del procedimiento, no podrá durar más de diez días hábiles cuando la solicitud se hubiera presentado fuera de proceso electoral, de lo contrario, dicho plazo se computará en días naturales. 3. Las juntas locales y distritales ejecutivas coadyuvarán en los actos y diligencias que les sean instruidos con motivo del procedimiento a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 63. 1. Concluida la investigación, se declarará el cierre de la instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando la solicitud se hubiera presentado fuera de proceso electoral, de lo contrario, dicho plazo se computará en días naturales. Dichos plazos podrán duplicarse siempre que se justifique en el acuerdo correspondiente. 2. La Secretaría Ejecutiva pondrá a consideración del Consejo General, el proyecto de resolución respectivo, en la siguiente sesión que celebre. Artículo 64. 1. Cuando por la urgencia del asunto se requiera sustanciar un procedimiento en forma más expedita, el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y las etapas previstas para el procedimiento ordinario establecido. Capítulo VI. Procedimiento de delegación Artículo 65. 1. La solicitud de delegación de la función electoral que se presente ante la Secretaría Ejecutiva, podrá formularse por acuerdo de alguna Comisión del Instituto o al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo General. Artículo 66. 1. Admitida la solicitud de delegación, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Secretaría Ejecutiva requerirá al OPL correspondiente para que emita un dictamen en el que funde y motive si se encuentra en aptitud de realizar las funciones que se pretenden delegar, considerando por lo menos, los elementos referidos en el artículo 125, numeral 2 de la LGIPE. 2. El OPL correspondiente contará con diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, para emitir un dictamen. 3. Podrá requerirse información adicional a los OPL, así como a las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y órganos desconcentrados del Instituto, la cual deberá ser remitida a la Secretaría Ejecutiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento. 4. Para determinar la viabilidad del ejercicio de la facultad de delegación, se deberá valorar la disponibilidad presupuestal del opl. Artículo 67. 1. Recibido el dictamen del opl y, en su caso, desahogados los requerimientos hechos a los opl, direcciones ejecutivas, unidades técnicas u órganos desconcentrados del Instituto, la Secretaría Ejecutiva declarará el cierre de instrucción. 2. A partir de dicha actuación, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, se procederá a elaborar el proyecto de resolución. Dicho plazo podrá duplicarse por una sola ocasión siempre que se justifique en el acuerdo correspondiente. 3. La Secretaría Ejecutiva pondrá a consideración del Consejo General, en la siguiente sesión que celebre, el proyecto de resolución respectivo. Artículo 68. 1. En la resolución que apruebe la delegación, se deberán especificar las normas y reglas para el ejercicio de la función delegada al opl. El Consejo General determinará los mecanismos de seguimiento y control de la función delegada, así como la realización de un convenio general de coordinación con el OPL que corresponda y, en su caso, la elaboración de los anexos técnicos y financieros, así como de las adendas pertinentes. 2. Finalizado el proceso electoral respecto del cual se determinó la delegación, cesarán los efectos de dicha facultad. LIBRO TERCERO PROCESO ELECTORAL TÍTULO I. Actos preparatorios de la elección Capítulo I. Planeación y seguimiento de los Procesos Electorales Artículo 69. 1. Todo proceso electoral en el que intervenga el Instituto, deberá sustentarse en un plan integral y calendario que deberá ser aprobado por el Consejo General, el cual constituirá la herramienta de planeación, coordinación, ejecución, seguimiento y control, por medio de la cual se guiarán las actividades a desarrollar en el proceso electoral que corresponda. Artículo 70. 1. Tratándose de elecciones federales, tanto ordinarias como extraordinarias, el plan integral y calendario deberá contener lo siguiente: a) El detalle de la temporalidad o fechas en las que deberán realizarse las actividades sustantivas del proceso electoral, por parte de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; b) Fechas de corte del listado nominal, presupuesto asignado, así como todas aquellas definiciones que por la naturaleza del proceso electoral, deban fijarse desde su inicio, y c) Las demás precisiones necesarias para determinar de forma oportuna las acciones que deban desarrollarse por parte del Instituto. Artículo 71. 1. El plan integral y calendario de un proceso electoral federal ordinario, deberá presentarse para su aprobación ante el Consejo General, antes del inicio del proceso correspondiente. 2. En elecciones federales extraordinarias, el plan integral y calendario deberá ser aprobado por el Consejo General en el mismo acuerdo por el cual se dé inicio al proceso electoral respectivo. 3. En ambos casos, se podrán realizar ajustes a los plazos y procedimientos que refiere la LGIPE, acordes a la fecha en que deba celebrarse la Jornada Electoral fijada en la convocatoria atinente, y a su naturaleza, motivándose lo conducente en el acuerdo de aprobación correspondiente. Artículo 72. 1. La deoe será el área encargada de coordinar la elaboración del Proyecto de Acuerdo por el cual se aprobará el plan integral y calendario para las elecciones federales y las consultas populares, en coordinación con las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y órganos desconcentrados del Instituto y con la supervisión de la Secretaría Ejecutiva. Artículo 73. 1. Los planes integrales y calendarios deben prever la posibilidad de incluir, modificar o eliminar actividades sujetas al impacto del cumplimiento de obligaciones constitucionales, legales, mandatos jurisdiccionales o cambios presupuestales, permitiendo en todo caso redimensionar, controlar y ajustar todas las fases del proceso electoral respectivo. Artículo 74. 1. Tratándose de cualquier elección local, el Consejo General deberá aprobar un plan integral de coordinación y calendario, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) Detalle de las actividades a desarrollar por el Instituto; b) Los elementos de coordinación entre el Instituto y el OPL que resulten indispensables para determinar los procedimientos que les corresponderán en el ámbito de sus competencias, en términos de lo previsto en este Reglamento y los lineamientos emita el Consejo General, y c) Las demás precisiones que resulten necesarias para determinar oportunamente las acciones que deban desarrollar ambas autoridades en el ámbito de sus competencias. 2. Corresponde a la Utvopl presentar el proyecto de acuerdo del plan integral de coordinación y calendario respectivo, a la Cvopl, quien lo someterá a la consideración del Consejo General para su aprobación en la siguiente sesión que éste celebre. Artículo 75. 1. El plan integral de coordinación y calendario para cualquier elección local ordinaria, deberá ser aprobado a más tardar treinta días antes del inicio del proceso electoral local correspondiente, a fin que el Instituto pueda prever los aspectos presupuestarios necesarios. 2. En caso de cualquier elección local extraordinaria, el plan integral de coordinación y el calendario respectivo, deberá ser aprobado preferentemente una vez que dé inicio el proceso electoral correspondiente. 3. En ambos casos, se podrán realizar ajustes a los plazos y procedimientos que refiera la legislación local, acordes a la fecha en que deba celebrarse la Jornada Electoral fijada en la convocatoria atinente y a su naturaleza. En el acuerdo correspondiente se deberá motivar lo conducente. Artículo 76. 1. Cuando se apruebe el plan y calendario integral a que se refiere el artículo 71 de este Reglamento, se creará una comisión temporal para darle seguimiento. 2. Dicha comisión se integrará por tres consejeros electorales del Consejo General. El Secretario Técnico será designado en el mismo acuerdo por el que se apruebe la creación de la comisión. 3. El titular de la Dirección del Secretariado será invitado permanente. Artículo 77. 1. La comisión temporal implementará un seguimiento de los planes y calendarios integrales, con el apoyo de una herramienta informática que permita reportar los avances de cada una de las actividades desplegadas por parte de las áreas responsables. Dicha herramienta deberá contar con una guía o manual de operación que describa los mecanismos de control de actividades que tendrán que realizar las áreas para su funcionamiento. 2. En elecciones locales concurrentes con la federal, la utvopl coadyuvará con la deoe en el seguimiento estructurado del grado de avance de cada uno de los procedimientos y actividades identificadas cronológicamente en los planes y calendarios, el cual tendrá como propósito dotar de certeza a cada una de las etapas asociadas a la ejecución de los procesos y evitar riesgos que pudieran presentarse. Artículo 78. 1. Una vez que concluya el Proceso Electoral Federal, la deoe presentará a la JGE, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el resultado del seguimiento al plan y calendario integral respectivo. En el caso de las elecciones locales será la utvopl la encargada de presentar el resultado del seguimiento. 2. Dicha evaluación deberá contener propuestas de mejoramiento para futuros procesos electorales. Artículo 79. 1. La comisión temporal de seguimiento deberá definir una metodología para dar seguimiento a los planes y calendarios, así como a todas las acciones que deban realizar las áreas responsables del Instituto para el cumplimiento del trabajo planeado. Dicha metodología deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: a) Seguimiento mensual de actividades; b) Esquema de operación entre la comisión y todas las áreas responsables; c) Contenidos y tipos de reportes o informes que elaborará la comisión, y d) Estrategias de control de las actividades. Artículo 80. 1. La comisión temporal de seguimiento de los planes y calendarios integrales, deberá presentar al Consejo General: a) Informes parciales en cada sesión ordinaria que celebre el Consejo General, a través de los cuales se hará del conocimiento de sus integrantes, el seguimiento dado a las actividades contenidas en los planes integrales y calendarios respectivos. Dicho informe deberá incluir el reporte del período comprendido entre cada sesión ordinaria del Consejo General, respecto de las actividades que hayan concluido, las que estén en ejecución y aquellas que se encuentren desfasadas conforme a lo planeado, exponiendo las razones del desfase y las acciones que se estuvieren llevando a cabo para concluirlas. b) Informes finales, que deberán presentarse al término del proceso electoral correspondiente. Artículo 81. 1. Con motivo de elecciones locales no concurrentes, preferentemente a más tardar treinta días antes del inicio del proceso electoral respectivo, el Consejo General creará una comisión temporal encargada de dar seguimiento a las actividades que se desarrollarán en ejercicio de las funciones que le corresponden al Instituto en este tipo de elecciones, y en los procesos federales extraordinarios. 2. Dicha comisión se integrará con un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros electorales, preferentemente con integrantes de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral que se haya conformado para el proceso electoral federal inmediato anterior. 3. En el acuerdo del Consejo General por el que se apruebe la creación de dicha comisión, se hará la designación del Secretario Técnico. 4. La comisión temporal desarrollará las actividades que durante los procesos electorales federales corresponden a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, respecto de los procesos electorales locales ordinarios y los extraordinarios que deriven de éstos. Con este propósito, contará con las atri buciones previstas en el artículo 7 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de dichas materias. 5. En elecciones locales no concurrentes con la federal, la Cvopl dará seguimiento al referido calendario. Capítulo II. Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores y Credencial para Votar Sección Primera Ajuste a los plazos para la actualización del Padrón Electoral y generación de listas nominales de electores Artículo 82. 1. A fin de salvaguardar de manera más amplia los derechos político-electorales de la ciudadanía para solicitar inscripción al padrón electoral, actualizar su situación registral y obtener su credencial para votar con la que podrán ejercer su derecho al sufragio, el Consejo General podrá aprobar, con el conocimiento de la cnv, un ajuste a los plazos para la actualización al padrón electoral y generación de la lista nominal de electores para el proceso electoral que corresponda, entre otros, en los rubros siguientes: a) Campaña anual intensa; b) Campaña anual de actualización permanente; c) Inscripción de jóvenes que cumplan los 18 años hasta el día de la elección, inclusive; d) Fecha de corte de las listas nominales de electores en territorio nacional y de mexicanos residentes en el extranjero, que se entregarán para revisión a los partidos políticos; e) Fecha de corte para la impresión de las listas nominales de electores definitivas, así como de las adendas, si las hubiere; f) Fecha de corte de la lista nominal de electores para la primera insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; g) Fecha de corte de la lista nominal de electores para la segunda insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, y h) Vigencia de la credencial para votar cuyo vencimiento tiene lugar en el año de la elección respectiva. Sección Segunda Verificación Nacional Muestral Artículo 83. 1. La verificación nacional muestral es el ejercicio de evaluación realizado por la derfe a través de encuestas probabilísticas, con el propósito de generar indicadores cuantitativos para la evaluación del padrón electoral, la lista nominal de electores y el avance en la credencialización. 2. El diseño general, los objetivos específicos y la programación de cada verificación nacional muestral, serán propuestos por la Derfe en el mes de junio del año previo a la emisión de sus resultados, los cuales serán analizados y discutidos por la Cnv. 3. La propuesta elaborada por la Derfe generará indicadores para los objetivos siguientes: a) Informar a los miembros de la Cnv sobre el avance en el empadronamiento y en la credencialización; b) Apoyar la planeación de las campañas de actualización del padrón electoral y la lista nominal de electores, así como los trabajos de depuración de los instrumentos electorales referidos; c) Proporcionar elementos objetivos al Consejo General para declarar válidos y definitivos el padrón electoral y los listados nominales de electores que serán utilizados en cada Jornada Electoral; d) Apoyar los trabajos del Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral, y e) Proporcionar los elementos para conocer la opinión de los ciudadanos sobre la atención que reciben en los módulos de atención ciudadana. 4. Los resultados de la última verificación nacional muestral servirán como elemento para que el Consejo General declare válidos y definitivos tanto el padrón electoral como las listas nominales de electores en ambos tipos de elección y serán entregados en el mes de abril del mismo año de la elección federal o local que se trate. 5. Las representaciones partidistas en la Cnv conocerán el diseño muestral y la estrategia operativa; podrán participar en el diseño de las herramientas de captación de la información y en la estrategia de capacitación para la realización del operativo de campo, y podrán supervisar el levantamiento de la información conforme al calendario de actividades que se haya determinado para ello. 6. Los resultados de la verificación nacional muestral serán públicos y deberán ser difundidos en la página electrónica del Instituto. Sección Tercera Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral Artículo 84. 1. El Consejo General aprobará al menos cinco meses antes de la fecha en que deberá celebrarse la respectiva Jornada Electoral, la conformación del Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral, como su instancia de asesoría técnico- científica, a través de la CORFE, para el estudio del padrón electoral y las listas nominales de electores que se utilizarán en la Jornada Electoral respectiva. El número de integrantes del Comité quedará definido en dicha aprobación y dependerá del alcance de las funciones que allí se establezcan. 2. Los integrantes del comité deberán ser especialistas altamente calificados y de reconocido prestigio en al menos una de las siguientes áreas: matemáticas, estadística, demografía, geografía o informática, a efecto de cumplir con el objetivo de asesorar al Consejo General en la realización de diversos estudios relativos al padrón electoral y las listas nominales de electores. 3. Cada asesor técnico podrá disponer del apoyo de una persona que colabore con éste para cumplir con sus funciones. 4. Para ser designado como asesor técnico del comité, los candidatos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) Contar con amplios conocimientos y reconocida capacidad en algunas de las disciplinas científicas citadas en el numeral 2 de este artículo; c) No desempeñar a la fecha de designación, ni haber desempeñado durante los tres años anteriores a su designación, cargo de elección popular alguno, y d) No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos tres años. 5. En la integración del Comité Técnico de Evaluación, se procurará la renovación parcial del mismo. 6. El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores fungirá como secretario técnico del Comité, y será el enlace entre los integrantes del mismo, de la corfe y de la cnv. Artículo 85. 1. La dea proporcionará al comité, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, todos los elementos técnicos, humanos, materiales, presupuestales y de cualquier otra índole, que requieran para el adecuado desempeño de sus funciones. Artículo 86. 1. Las funciones específicas del Comité serán: a) Asesorar en la realización de los estudios al padrón electoral y las listas nominales de electores que se utilizarán en la Jornada Electoral respectiva, con el fin de proporcionar al Consejo General los elementos objetivos para declarar válidos y definitivos dichos instrumentos electorales. Los estudios de referencia serán efectuados por el propio Comité, con la coordinación y seguimiento de la Derfe; b) Presentar a la corfe y a la cnv, su programa de trabajo; c) Mantener reuniones y comunicación con la Corfe y la Cnv, con el objeto de dar seguimiento al desarrollo de sus labores; d) Adoptar por consenso las conclusiones de los resultados de sus estudios; e) Rendir un informe ejecutivo al Consejo General, por conducto de la CORFE, sobre la calidad y consistencia del padrón electoral y la lista nominal de electores, el cual, además, se hará del conocimiento de la CNV, y f) Las demás que le confiera el Consejo General, por conducto de la Corfe. 2. Para el exclusivo cumplimiento de sus funciones, los integrantes del comité tendrán únicamente acceso a la información estadística relacionada con las tareas de actualización y depuración del padrón electoral, por lo que no podrán utilizarla para un fin distinto. 3. Los trabajos y estudios que realice el comité, serán propiedad del Instituto, por lo que ninguno de los integrantes de ese órgano técnico podrá utilizar la información que al efecto se genere para algún fin diverso a los señalados en la LGIPE y este Reglamento, ni divulgarlos por medio alguno, aun cuando haya concluido sus funciones. Artículo 87. 1. Cada asesor técnico deberá entregar a la Corfe, a través de su Secretario Técnico, al menos un estudio de evaluación del padrón electoral y listas nominales de electores, los cuales se anexarán al informe ejecutivo de los resultados de sus estudios. 2. El comité deberá presentar por consenso, las conclusiones del informe ejecutivo de los resultados de sus estudios. Este informe se entregará a los integrantes de la Corfe y de la Cnv, a través del Secretario Técnico del Comité, con un mes de anticipación a la fecha probable de aprobación de la validez y definitividad del padrón electoral y las listas nominales de electores. Artículo 88. 1. El comité concluirá sus funciones una vez que el padrón electoral y las listas nominales de electores que se utilizarán durante la Jornada Electoral del proceso electoral federal respectivo, hayan sido declarados válidos y definitivos por el Consejo General. Sección Cuarta Acceso y verificación del Padrón Electoral, generación, entrega, revisión, uso, resguardo, reintegro y destrucción de las listas nominales de electores Artículo 89. 1. Para el acceso y verificación del padrón electoral y la generación, entrega, revisión, uso, resguardo, reintegro y destrucción de las bases de datos y, en su caso, de los impresos de las listas nominales de electores, los sujetos obligados, según corresponda, deberán observar todas las previsiones y los mecanismos de seguridad para la protección de los datos personales, establecidos en la lgipe y en los Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales, las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores y los Organismos Públicos Locales. Artículo 90. 1. Para el acceso a los datos personales relativos al proceso de inscripción en el padrón electoral y credencialización de los ciudadanos residentes en el país y en el extranjero, serán aplicables los Lineamientos referidos en el artículo anterior. Artículo 91. 1. Los partidos políticos acreditados ante los consejos general, locales y distritales, las comisiones nacional, locales y distritales de vigilancia, así como ante los Órganos Superior de Dirección de los OPL, diseñarán los mecanismos que garanticen que la información y documentación electoral que les proporcione la Derfe con motivo de los procesos electorales, no será almacenada ni reproducida por ningún medio, sujetándose a lo dispuesto en la normatividad aplicable en materia de protección a los datos personales. Artículo 92. 1. La Derfe, una vez revisadas las observaciones que, en su caso, la Cnv hubiera enviado, elaborará el procedimiento de entrega de las listas nominales para su revisión por los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores, de los candidatos independientes y de los partidos políticos con registro local, mismo que hará del conocimiento de la Corfe. 2. El procedimiento referido en el párrafo anterior, deberá cumplir al menos con los siguientes objetivos específicos: a) Describir las actividades de generación de los archivos que contendrá la lista nominal de electores para revisión, por entidad federativa; b) Describir las actividades para la asignación de elementos distintivos a cada uno de los archivos que serán entregados; c) Comunicar la forma como se llevará a cabo el cifrado de los archivos a entregar, el proceso para la generación de copias, así como la generación de claves de acceso únicas por archivo; d) Presentar el flujo que se seguirá para entregar los archivos con la lista nominal de electores para revisión, a las representaciones partidistas acreditadas ante las comisiones de vigilancia, los candidatos independientes y los partidos políticos con registro local; e) Contemplar los mecanismos de devolución, borrado seguro y destino final de los medios de almacenamiento que contienen la información de la lista nominal de electores para revisión, e f) Informar de los mecanismos de seguridad y control que se aplicarán en cada una de las actividades anteriormente mencionadas, con la finalidad de asegurar la confidencialidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos, así como la integridad de la información. 3. La entrega de las listas nominales a los partidos políticos acreditados ante los opl, deberá atender, además, a lo dispuesto en los convenios generales de coordinación y anexos que para tal efecto se suscriban. 4. La recepción, el análisis y el dictamen de procedencia de las observaciones formuladas por los partidos políticos a las listas nominales, por parte de la Derfe, así como la generación del informe final correspondiente, se hará conforme a lo señalado en la LGIPE, así como al procedimiento que determine la Derfe. La propuesta del procedimiento será hecha del conocimiento de la Cnv. 5. El informe referido en el numeral anterior, podrá ser entregado a los OPL, en términos de los convenios y anexos técnicos correspondientes. 6. El resguardo y reintegro de las listas nominales de electores en territorio nacional y de mexicanos residentes en el extranjero, que se hubieren entregado a los partidos políticos para revisión, en el marco de cualquier proceso electoral, estará sujeto a los lineamientos señalados en el artículo 89 de este Reglamento. 7. La Derfe, con el conocimiento de la Corfe y de la Cnv, será la responsable del resguardo, salvaguarda, borrado seguro o destrucción de los medios de almacenamiento que contengan las listas nominales de electores que sean reintegrados por los partidos políticos y, en su caso, candidatos independientes. 8. El procedimiento de generación, entrega, reintegro, resguardo, borrado seguro y destrucción de las listas nominales para su revisión por los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores, de los candidatos independientes y de los partidos políticos con registro local, se ajustará a las disposiciones generales emitidas por el Consejo General. Artículo 93. 1. La Derfe generará y entregará las listas nominales de electores definitivas con fotografía, las adendas respectivas, si las hubiere, las listas nominales de electores producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral y, en los casos que aplique, la lista nominal de electores residentes en el extranjero, a los OPL, con base a las disposiciones generales que emita el Consejo General, así como a lo previsto en los convenios generales de coordinación y colaboración que sean suscritos entre el Instituto y los OPL. De la misma manera, tales documentos serán entregados a los funcionarios de casilla por conducto de los consejos correspondientes, a los representantes de partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes. Artículo 94. 1. Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, devolverán los tantos impresos de las listas nominales de electores definitivas y los listados adicionales que hayan recibido y utilizado en la Jornada Electoral respectiva, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo General. 2. Las juntas locales deberán proceder a la inhabilitación y destrucción de los listados referidos en este artículo, ante la presencia de los integrantes de la comisión local de vigilancia, una vez hecho lo anterior, remitirán a la Derfe una copia certificada de la constancia que así lo acredite, de lo cual se informará a los integrantes de la Cnv. 3. En el caso de elecciones locales, el costo que se origine de esta actividad, estará a cargo del OPL que corresponda, en términos del convenio general de coordinación y su respectivo anexo financiero que suscriba con el Instituto. Sección Quinta Declaratoria de validez y definitividad del Padrón Electoral y listas nominales de electores Artículo 95. 1. Previo a la celebración de la Jornada Electoral respectiva, y una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto en contra del informe de observaciones a las listas nominales de electo res para revisión a los partidos políticos, a que hace referencia el artículo 151, numeral 3 de la LGIPE, el Consejo General emitirá, mediante el acuerdo correspondiente, la declaratoria de validez y definitividad del padrón electoral y las listas nominales de electores en territorio nacional y de mexicanos residentes en el extranjero. 2. Para la emisión de la declaratoria de validez y definitividad, se tomarán en consideración, además de los resultados que se obtengan de la verificación nacional muestral más reciente y, en su caso, los presentados por el Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral, aquellos resultados que deriven de los procesos de actualización y depuración al padrón electoral y las listas nominales de electores realizados por la Derfe, así como las tareas de verificación y observaciones de los partidos políticos formuladas en los términos previstos en la lgipe. Sección Sexta Resguardo de los formatos de Credencial para Votar Artículo 96. 1. Los formatos de credencial para votar que se hayan generado y no hayan sido recogidos por sus titulares en los plazos determinados para tal efecto, serán resguardados. 2. El procedimiento para el resguardo de los formatos de credencial por Proceso Electoral se describe en el Anexo 2 de este Reglamento y comprende, por lo menos, las actividades siguientes: a) Conteo físico de formatos de credenciales para votar; b) Organización de los formatos disponibles; c) Recepción y validación de la documentación recibida en los módulos; d) Lectura de los formatos de credencial para votar; e) Organización de los formatos de credencial para votar para su posterior resguardo en la junta distrital ejecutiva; f) Recepción del informe en la vocalía del registro federal de electores de la junta local; g) Instalación del sistema de resguardo y destrucción de credenciales y carga de archivos en medio digital provenientes de los módulos; h) Lectura de los formatos a resguardar ante las representaciones de los partidos políticos en las comisiones de vigilancia; i) Resguardo de los formatos de credencial para votar, y j) Informe de resguardo de los formatos de credencial para votar. 3. Las representaciones partidistas acreditadas ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales, darán seguimiento a las actividades referidas en este artículo. Sección Séptima Marcaje de la Credencial para Votar Artículo 97. 1. La derfe y la deoe propondrán a la Comisión del Registro Federal de Electores, para que ésta eleve al Consejo General, el lugar de la credencial para votar que deberá marcar el instrumento a utilizarse en los procesos electorales federales y locales, considerando el tipo de credencial con que cuentan los ciudadanos para ejercer el voto y si se trata o no de elecciones concurrentes. Capítulo III. Marco Geográfico Electoral Artículo 98. (Derogado) Artículo 99. 1. Antes del inicio del proceso electoral que corresponda, la derfe pondrá a consideración del Consejo General, a través de la corfe y previo conocimiento de la Cnv, el proyecto de marco geográfico electoral a utilizarse en cada uno de los procesos electorales que se lleven a cabo, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Lineamientos para la actualización del Marco Geográfico Electoral que apruebe el Consejo General. Capítulo IV. Voto de los Mexicanos en el Extranjero Artículo 100. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que deseen ser incorporados en la lista nominal de electores residentes en el extranjero para, de esa manera, ejercer su derecho al voto, tanto en elecciones federales como en las locales de las entidades federativas, cuya legislación local contemple el ejercicio de ese derecho, así como en los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales. Artículo 101. 1. Corresponde a la derfe, deoe, deceyec, utsi, utvopl y demás áreas competentes del Instituto la implementación del presente Capítulo en el ámbito de sus atribuciones. 2. Los opl de aquellas entidades federativas cuyas legislaciones contemplen el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, implementarán las acciones específicas para la instrumentación del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, de acuerdo con los lineamientos que emita el Consejo General del Instituto y los convenios generales de coordinación y colaboración que se celebren. 3. El Consejo General del Instituto podrá integrar una Comisión Temporal para atender y dar seguimiento a las actividades relativas al voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero a que se refiere el presente Capítulo. 4. La implementación y ejecución del Voto Electrónico por Internet para las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero será responsabilidad del Instituto cuando se trate de: I. Elección de Presidencia de la República; II. Elección de Senadurías; III. Elección de Gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como otros cargos de elección popular, siempre y cuando la Constitución de la entidad federativa correspondiente prevea el voto de las y los Mexicanos Residentes en el extranjero; IV. Mecanismos de participación ciudadana que, en su caso, se determinen y que se encuentren previstos para las y los mexicanos residentes en el extranjero, en las leyes federales. 5. El Consejo General del Instituto determinará la implementación de las modalidades de voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero prevista en la lgipe, para el proceso electoral de que se trate, o mecanismo de participación ciudadana previsto en leyes federales. 6. En cada proceso electoral o mecanismo de participación ciudadana previsto en leyes federales en que se considere la participación de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero, se implementará la modalidad de votación electrónica por Internet. Artículo 102. 1. Para el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero el Consejo General emitirá los lineamientos a fin de establecer los mecanismos para la inscripción en el listado nominal correspondiente, el envío de documentos y materiales electorales, la modalidad de emisión del voto, así como el escrutinio y cómputo del voto de las y los ciudadanos residentes en el extranjero para las elecciones federales y, en su caso, para las elecciones locales en las entidades federativas cuyas legislaciones también lo prevean, así como para los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales, que resulten aplicables, de conformidad con el Libro Sexto de la LGIPE. 2. En el caso de que se implemente la modalidad de voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero por vía electrónica; en sus respectivos ámbitos de competencia, el Instituto, los OPL, las representaciones de los partidos políticos con registro nacional y local y, en su caso, de las candidaturas independientes, las personas físicas o morales que participen en las etapas de planeación y ejecución de la auditoría, así como las personas ciudadanas mexicanas que decidan ejercer su derecho al sufragio desde el extranjero, bajo la modalidad electrónica por Internet, deberán observar lo establecido en el Anexo 21.2 referente a los Lineamientos de voto electrónico por internet para las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero, mismos que forman parte integral del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 329, numeral 3 de la LGIPE. 3. El Consejo General del Instituto emitirá el programa de integración de mesas de escrutinio y cómputo y capacitación electoral para las elecciones federales y, en su caso, para las elecciones locales en las entidades federativas cuyas legislaciones también lo prevean, así como para los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales, que resulten aplicables. 4. Las características, contenidos, especificaciones, procedimientos y plazos para la elaboración y, en su caso, impresión de la documentación y material electoral para garantizar el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, tanto en los procesos electorales federales como en los procesos locales cuyas legislaciones permitan el voto en el extranjero, así como para los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales, que resulten aplicables, se ajustarán a lo establecido en los lineamientos que emita el Consejo General y los convenios generales de coordinación y colaboración y sus anexos técnicos. 5. El Instituto suscribirá con otras instancias los convenios necesarios para la adecuada implementación del voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. 6. Para los procesos electorales federales y locales, así como para los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales; el Instituto pondrá a disposición de las y los mexicanos residentes en el extranjero, el Sistema que permita la correcta emisión y transmisión de su voto en las elecciones en las que tenga derecho a votar, siempre y cuando haya elegido esta modalidad para la emisión de su voto. Artículo 103. 1. En los convenios generales de coordinación y colaboración y sus anexos, que el Instituto suscriba con los OPL, se establecerán entre otros aspectos, las actividades, el esquema de coordinación, plazos, materiales y compromisos financieros que cada una de las autoridades deberán considerar por concepto de servicios postales, digitales, tecnológicos, operativos y de promoción. Artículo 104. 1. Para promover e informar del voto desde el extranjero, en cualquiera de sus modalidades, el Instituto desarrollará una estrategia de difusión, comunicación y asesoría a la ciudadanía. En su caso, la estrategia quedará definida en el convenio general de coordinación y colaboración que el Instituto celebre con los OPL. 2. El Instituto y los OPL publicarán en sus páginas oficiales, la liga electrónica para el llenado o descarga del formato de solicitud individual de inscripción y su instructivo. Además, deberán publicar la información relativa a su envío. Artículo 105. 1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero para las elecciones federales y locales cuyas entidades federativas contemplen en sus legislaciones el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, así como para los mecanismos de participación ciudadana, que resulten aplicables, serán elaboradas por la derfe de conformidad con lo establecido en el Libro Sexto de la lgipe. 2. Las y los ciudadanos que deseen ser incorporados en la lista nominal de electores residentes en el extranjero para ejercer su derecho al voto tanto en elecciones federales como locales, en las entidades federativas cuyas legislaciones contemplen esa particularidad, así como en los mecanismos de participación ciudadana, que resulten aplicables, deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 34 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1 y 330, párrafo 1 de la LGIPE, así como los que determine el Consejo General. 3. El Instituto y los opl proveerán lo necesario para que las y los ciudadanos interesados en tramitar su inscripción puedan obtener el instructivo y formular la solicitud correspondiente. 4. La derfe será responsable de recibir las solicitudes de inscripción y realizar todas las actividades relacionadas con la conformación de la lista nominal de electores residentes en el extranjero para los procesos electorales federales y para las entidades federativas con procesos electorales locales, así como para los mecanismos de participación ciudadana, que resulten aplicables, de conformidad con lo establecido en la lgipe, así como los lineamientos que establezca el Consejo General del Instituto. Artículo 106. 1. La Derfe determinará los criterios para dictaminar la procedencia o improcedencia de las solicitudes individuales de inscripción a la lista nominal de electores residentes en el extranjero de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo General. Artículo 107. 1. Para la revisión de la lista nominal de electores residentes en el extranjero, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 337 de la LGIPE así como los convenios generales de coordinación y colaboración y sus anexos que para tal efecto se celebren. Artículo 108. 1. Para la entrega a los opl de la lista nominal de electores residentes en el extranjero definitiva, se realizará en la sede y en los términos que para el efecto se establezcan en los convenios generales de coordinación y colaboración y sus anexos respectivos. 2. Los opl, para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en el listado nominal, deberán tomar las medidas necesarias para que su uso por parte de las representaciones partidistas y, en su caso, de candidaturas independientes acreditadas ante los mismos, se restrinjan a la Jornada Electoral correspondiente, y de manera exclusiva para el escrutinio y cómputo de la votación de las y los electores residentes en el extranjero, o según la modalidad de voto que corresponda en cada entidad. 3. Para el reintegro, devolución y destrucción de las listas nominales de electores residentes en el extranjero para revisión y definitivas, los OPL deberán atender lo establecido en los Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales, las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores y los Organismos Públicos Locales. Artículo 109. 1. Para el adecuado desarrollo de las actividades que se realizarán con motivo de las elecciones en las entidades federativas, cuya legislación local contemple el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Instituto, en coordinación con el respectivo OPL, integrará un grupo de trabajo de la manera siguiente: a) Por parte del Instituto, una persona representante de la DERFE, designada por la o el titular de la propia Dirección, y b) Por parte del opl, una persona representante, previa aprobación del Órgano Superior de Dirección. 2. La secretaría técnica del grupo de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, se designará de manera conjunta por las personas titulares de la derfe y de la utvopl, quien coordinará la interlocución con los opl. 3. Las personas integrantes del grupo de trabajo podrán contar con el apoyo de las direcciones ejecutivas y órganos desconcentrados del Instituto, así como las áreas involucradas de los opl, para la realización de sus actividades. 4. Las personas representantes que conformen el grupo de trabajo, podrán ser sustituidos a través de la autoridad competente, en cualquier momento, previa notificación a la otra parte. 5. El grupo de trabajo sesionará de acuerdo a sus necesidades. Se informará a la cvopl, a la Comisión del Registro Federal de Electores y a la Comisión Temporal para atender y dar seguimiento a las actividades relativas al voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero de los acuerdos tomados en dichas sesiones. 6. Al concluir el proceso electoral local correspondiente, el grupo de trabajo deberá presentar un informe final de actividades al Consejo General, a la Cnv y a los Órganos Superior de Dirección de los OPL, sobre el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, el convenio general de coordinación y colaboración, así como los acuerdos que en su caso, adopten los OPL. Capítulo V. Capacitación Electoral Sección Primera Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Artículo 110. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para el Instituto y los OPL en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral. 2. El Instituto será el responsable de aprobar e implementar la capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla, tanto en el ámbito federal como local. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los OPL podrán coadyuvar al Instituto en los términos que, en su caso y con base en la estrategia de capacitación y asistencia electoral, se precisen en los convenios generales de coordinación y colaboración que suscriban. 3. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada proceso electoral, sea federal o local, se establecerá una estrategia que tendrá como objetivo determinar las directrices, procedimientos y actividades en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral. 4. La estrategia de capacitación y asistencia electoral es el conjunto de lineamientos generales y directrices, encaminados al cumplimiento de los objetivos establecidos por el Instituto en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral. Artículo 111. 1. Corresponde a la deceyec, en coordinación con la deoe, diseñar, elaborar y difundir la estrategia de capacitación y asistencia electoral del proceso electoral federal o local que se trate. 2. La estrategia de capacitación y asistencia electoral deberá ser aprobada por el Consejo General a más tardar un mes antes a que inicie el proceso electoral correspondiente, con excepción de las elecciones extraordinarias. Artículo 112. 1. La estrategia de capacitación y asistencia electoral contendrá las líneas estratégicas que regularán la integración de mesas directivas de casilla, la capacitación electoral y la asistencia electoral. 2. Las líneas estratégicas serán, al menos, las siguientes: a) Integrar mesas directivas de casilla; b) Capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de mesa directiva de casilla; c) Contratar a las figuras de supervisores electorales y Cae que apoyan en las tareas de capacitación y asistencia electoral; d) Asistencia electoral; e) Mecanismos de coordinación institucional, y f) Articulación interinstitucional entre el Instituto y los OPL. 3. La estrategia de capacitación y asistencia electoral estará conformada por un documento rector y sus respectivos anexos, en donde se establecerán los objetivos específicos de las líneas estratégicas planteadas y los lineamientos a seguir en cada caso. Los lineamientos a seguir serán, al menos, los siguientes: a) Programa de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral; b) Manual de contratación de supervisores electorales y Cae; c) Mecanismos de coordinación institucional; d) Programa de asistencia electoral; e) Articulación interinstitucional entre el Instituto y los OPL, y f) Modelos y criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo. Artículo 113. 1. El programa de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral será elaborado por la Deceyec, y establecerá los procedimientos para la integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación electoral de los ciudadanos. En el programa se desarrollarán, al menos, los temas siguientes: a) Secciones electorales con estrategias diferenciadas; b) Proceso de insaculación (primera y segunda); c) Proceso de visita y notificación de los ciudadanos sorteados; d) Proceso de capacitación electoral (primera y segunda etapa) a los ciudadanos in- saculados; e) Operación de los centros de capacitación electoral; f) Entrega de nombramientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla; g) Procedimientos de sustituciones de funcionarios de casilla que por diversas razones no puedan desempeñar el cargo, y h) Sistemas de información, seguimiento y evaluación de las líneas estratégicas. Artículo 114. 1. El manual de contratación de supervisores electorales y cae será elaborado por la deceyec, y establecerá lo relativo al perfil requerido, competencias requeridas, funciones, procedimientos y mecanismos de selección, etapas, evaluación y contratación, así como las actividades a desarrollar por los supervisores electorales y los cae, y comprenderá, al menos, los siguientes temas: a) Definición de competencias que deben poseer los aspirantes a supervisores electorales y cae; b) Zona de responsabilidad electoral y área de responsabilidad electoral; c) Proceso de reclutamiento y selección; d) Evaluación integral objetiva para la contratación; e) Procedimientos para la contratación y, en su caso, sustitución y baja; f) Honorarios y gastos de campo; g) Talleres de capacitación, y h) Mecanismos de seguimiento, verificación y evaluación de los supervisores electorales y cae. i) En su caso, el reclutamiento, selección, designación y capacitación, de se y cae locales. Artículo 115. 1. Los mecanismos de coordinación institucional serán elaborados por la Deceyec para que, a través de ellos, las distintas áreas del Instituto coadyuven e interactúen sobre un modelo de colaboración, con el propósito de garantizar la instalación en tiempo y forma de las casillas en los procesos electorales, basándose en el respeto de los ámbitos de competencia y de responsabilidades. Dichos mecanismos comprenderán, al menos, los temas siguientes: a) Difusión institucional de la estrategia; b) Comunicación eficaz entre oficinas centrales, órganos desconcentrados y OPL; c) Proceso de selección y contratación de supervisores electorales y Cae; d) Primer taller de capacitación a supervisores electorales y Cae; e) Primera insaculación, visita, notificación y primera etapa de capacitación electoral; f) Segundo taller de capacitación a supervisores electorales y Cae; g) Segunda insaculación, entrega de nombramientos, capacitación a funcionarios de casilla, simulacros, prácticas electorales y sustituciones; h) Evaluación de las actividades desarrolladas por los supervisores electorales y Cae; i) Verificaciones, y j) Programación de reuniones de coordinación institucional. Artículo 116. 1. Corresponde a la Deoe elaborar el programa de asistencia electoral, el cual formará parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral que apruebe el Consejo General para cada proceso electoral federal o local. 2. La asistencia electoral comprende todas las actividades que se desarrollarán por el Instituto y, en elecciones concurrentes, también por los opl, así como el calendario de ejecución de las mismas, para lograr la correcta ubicación y operación de las mesas directivas de casilla el día de la Jornada Electoral. 3. El programa de asistencia electoral contendrá los procedimientos y aportará las herramientas necesarias que permitan a las juntas ejecutivas, así como a los consejos locales y distritales del Instituto, coordinar, supervisar y evaluar las tareas que realizarán los se y los cae, y en su caso los se locales y cae locales, antes, durante y después de la Jornada Electoral, y asegurar que se cumplan cada una de las actividades previstas en la lgipe y en las legislaciones electorales locales, así como aquellas actividades que expresamente les sean conferidas a dichos órganos desconcentrados del Instituto. 4. En dicho programa se desarrollarán, al menos, los siguientes temas: a) Actividades de apoyo de los se y cae, y en su caso los se locales y cae locales, en la preparación de la elección, durante y después de la Jornada Electoral; b) Niveles de responsabilidad y mecanismos de coordinación institucional, y c) Supervisión y seguimiento de actividades. 5. Adicionalmente, en el programa, deberá definirse la participación de los CAE en los ejercicios, pruebas y simulacros de los diferentes proyectos, líneas de acción y actividades específicas en las que colaboran, entre otros, los establecidos en los artículos 319, 324, 349, 378 de este Reglamento. Dicha participación será definida en coordinación por las áreas del Instituto que tengan injerencia en cada proyecto, línea de acción y actividad específica. Artículo 117. 1. La articulación interinstitucional será llevada a cabo por la Deceyec y por la deoe, y agrupará e integrará el conjunto de actividades de vinculación entre el Instituto y los opl; además, establecerá los acuerdos con dichos organismos electorales locales para el logro de los fines institucionales en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral, así como ubicación de casillas y contemplará al menos, los temas siguientes: a) El aseguramiento y establecimiento de canales de coordinación y comunicación entre el Instituto y los opl; b) Los grados de participación, mecanismos de coordinación y tramos de responsabilidad que corresponden al Instituto y a los OPL, para lograr la adecuada ejecución de las líneas estratégicas que contempla la estrategia de capacitación y asistencia electoral; c) Las funciones, acciones y gestiones que cada OPL deberá llevar a cabo para coadyuvar con las juntas y consejos locales y distritales del Instituto, en la ejecución de las actividades de preparación y desarrollo de la Jornada Electoral en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral; d) La formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las líneas estratégicas de acuerdo a las competencias y funciones de cada OPL, en coordinación con los órganos centrales, locales y distritales del Instituto, y e) La implementación de canales de comunicación permanentes y eficaces para el seguimiento y monitoreo de las líneas estratégicas establecidas en materia de capacitación y asistencia electoral, entre los órganos desconcentrados del Instituto, a través de las direcciones ejecutivas, la Utvopl y los OPL. Artículo 118. 1. Los modelos y criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo, serán elaborados por la Deceyec, y establecerán las reglas para la elaboración de los materiales de capacitación dirigidos a los diferentes sujetos que participarán en el proceso electoral federal o local, ya sea como supervisores electorales, Cae, observadores electorales o funcionarios de mesas directivas de casilla, a efecto que conozcan las actividades que habrán de desempeñar, considerando las particularidades de cada una de las entidades participantes. Los modelos y criterios de la estrategia contendrán, al menos, los temas siguientes: a) Materiales didácticos para la capacitación electoral; b) Materiales de apoyo para la capacitación; c) Documentos y materiales muestra para los simulacros de la Jornada Electoral; d) Materiales adicionales para la capacitación electoral; e) Materiales para observador electoral, y f) Ruta de validación de los materiales didácticos. 2. En las elecciones extraordinarias se utilizarán los mismos materiales didácticos que se utilizaron en la elección de la que deriven y, en su caso, con las adendas correspondientes. Sección Segunda Mecanismos de vigilancia y seguimiento a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Artículo 119. 1. El seguimiento y evaluación de la estrategia de capacitación y asistencia electoral se llevará a cabo a través del multisistema informático, cuyas características específicas serán las que se describan en el documento que contiene la estrategia. Se presentará un informe sobre el seguimiento y evaluación a la comisión correspondiente. 2. El multisistema será el instrumento para la ejecución de los procesos de insacu- lación establecidos en la LGIPE; para el seguimiento de las actividades del procedimiento de reclutamiento, selección, contratación y evaluación de las actividades realizadas por los supervisores electorales y los Cae, así como para el procedimiento de integración de mesas directivas de casilla en cada una de las etapas que lo componen. 3. La estructura del multisistema estará conformada, por lo menos, con los siguientes sistemas informáticos a cargo de la Deceyec: a) Administración general; b) Secciones con estrategias diferenciadas; c) Reclutamiento y seguimiento a supervisores electorales y Cae; d) Sustitución de supervisores electorales y Cae; e) Primera insaculación de ciudadanos que serán designados funcionarios de casilla; f) Segunda insaculación de ciudadanos que serán designados funcionarios de casilla; g) Sustitución de funcionarios de casilla; h) Desempeño de funcionarios de casilla, y i) Evaluación de supervisores electorales y Cae. 4. De acuerdo a las necesidades de cada proceso electoral y conforme a la estrategia de capacitación y asistencia electoral diseñada, la Deceyec podrá adicionar o suprimir algún sistema de los señalados en el numeral anterior. Artículo 120. 1. Dentro de cada uno de los sistemas se encontrarán módulos de captura, procesos, listados, cédulas de seguimiento y verificaciones, entre otros, que per mitirán a las distintas instancias del Instituto, así como a los partidos políticos y candidatos independientes consultar la información para efectos del seguimiento del avance en las diferentes etapas del proceso electoral, así como el fácil manejo de la información almacenada en la base de datos a fin de llevar a cabo los análisis específicos que requieran los usuarios. 2. El personal de las juntas locales ejecutivas y de oficinas centrales del Instituto, tendrá acceso a la consulta de la información que generen las juntas distrita- les ejecutivas a través de los reportes y cédulas que emitan los sistemas informáticos. 3. En su caso, los OPL tendrán acceso al multisistema informático por medio de cuentas de usuarios y claves de acceso con privilegios de consulta, en los términos que sean precisados en los convenios generales de coordinación con el Instituto. Sección Tercera Identificación de vehículos Artículo 121. 1. Los medios de transporte que se utilicen en las labores de capacitación y asistencia electoral durante el desarrollo de los procesos electorales, deberán portar una identificación foliada, misma que deberá fijarse en lugares visibles del vehículo y deberá portarse obligatoriamente durante el desarrollo de las labores institucionales. 2. La presidencia de cada consejo distrital asignará los números de folio y preverá lo necesario para elaborar una relación en la base de datos de la Redine que contenga el número de folio de las identificaciones vehiculares y el nombre de los funcionarios electorales a quienes se asignaron. El secretario del consejo distrital deberá contar con el documento impreso para que esté a disposición de todos los miembros del consejo respectivo que deseen consultarla. En todos los casos, el número de folio asignado para la identificación vehicular correspondiente, deberá coincidir con el asignado por el presidente distrital al funcionario electoral predeterminado. 3. El consejero presidente deberá informar a los integrantes del consejo distrital respectivo, la relación final de vehículos, nombre de los funcionarios a quienes se asignaron y los números de folio contenidos en las identificaciones de los vehículos. 4. La utilización de la identificación vehicular para fines distintos a las actividades referidas en este artículo será objeto de responsabilidad conforme a lo establecido en el Título Segundo del Libro Octavo de la LGIPE. 5. La identificación deberá ser devuelta al término de su vigencia, haciendo constar la entrega a fin de evitar el uso indebido de la misma. 6. Cuando el tarjetón vehicular ponga en riesgo la integridad de los funcionarios del Instituto, así como la salvaguarda de la documentación y los materiales electorales, el presidente del consejo distrital correspondiente, previa justificación fundada y motivada, propondrá al Pleno del propio consejo, se exima la obligación de utilizar dicha identificación. 7. Los OPL deberán implementar lo establecido en el presente artículo para el desempeño de las labores que realicen, en colaboración con el Instituto, con motivo de las tareas para los procesos electorales. Para efectos de lo anterior, las funciones establecidas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán realizadas por los presidentes y secretarios de cada consejo distrital o municipal u órganos competentes de los OPL; y la relación de folios deberá elaborarse en la red institucional o, en caso de no contar con ella, en medios electrónicos o libros de registro de los OPL. 8. Para la elaboración del tarjetón vehicular, se deberán tomar en consideración las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo 4.1. Capítulo VI. Promoción del Voto y Participación Ciudadana por parte de Organizaciones Ciudadanas Artículo 122. 1. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables para las organizaciones ciudadanas que participen en la promoción del voto y la participación ciudadana, durante los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios. Artículo 123. 1. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por organización ciudadana, aquella sociedad, asociación, agrupación política, además de los grupos de personas que en su calidad de ciudadanos mexicanos, sin vínculos con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de partido o candidatos independientes, estén interesados en promover imparcialmente el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos en algún proceso electoral. 2. Por promoción del voto deberá entenderse todo acto, escrito, publicación, grabación, proyección o expresión, por medios impresos o digitales, realizado con el único propósito de invitar de manera imparcial a la ciudadanía a participar en el ejercicio libre y razonado de su derecho al voto. Artículo 124. 1. El Instituto, a través de la Deceyec y las juntas locales ejecutivas, definirá e implementará las acciones y mecanismos orientados a coordinar la colaboración con organizaciones ciudadanas para la realización de actividades tendientes a promover la participación ciudadana en los procesos electorales federales y los extraordinarios que de ellos deriven. De tales acciones y mecanismos se informará a la comisión competente. 2. En los procesos electorales locales y los extraordinarios que de ellos deriven, los OPL serán responsables de definir las acciones y mecanismos a implementar para coordinar la colaboración de las organizaciones ciudadanas en materia de promoción de la participación ciudadana. 3. En ambos casos, se deberá tomar en consideración lo siguiente: a) El Instituto, a través de la Deceyec y las vocalías de capacitación electoral y educación cívica de las juntas locales y distritales ejecutivas, brindarán asesoría, orientación e información disponible a las organizaciones ciudadanas para el cumplimiento de lo establecido en la LGIPE y el presente Capítulo. La asesoría y orientación se brindarán en el marco de los mecanismos de colaboración que para tal efecto se definan, o bien, a petición de las organizaciones ciudadanas, y b) Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto podrán verificar, en el ámbito territorial de su competencia, que las acciones de promoción del voto y participación ciudadana que realicen las organizaciones ciudadanas, se conduzcan con apego a las normas, principios, valores y prácticas de la democracia, y emitirán los informes que de este tema requiera la Deceyec. 4. Cuando se trate de elecciones concurrentes, la coordinación para la promoción del voto con organizaciones ciudadanas, corresponderá al Instituto. Artículo 125. 1. Las actividades que realicen las organizaciones ciudadanas con fines de promoción de la participación ciudadana y del ejercicio del voto en procesos electorales, se sujetarán a las reglas siguientes: a) En el ámbito de su competencia, la ciudadanía formalmente organizada podrá diseñar y realizar acciones específicas para promover el voto libre y razonado, fomentar la participación ciudadana en los procesos de elección federal y local, así como en los procesos extraordinarios que deriven de los mismos; b) Para colaborar con las autoridades electorales del ámbito federal o local, en aspectos vinculados con la participación ciudadana, incluso, para impulsar acciones orientadas a promover dicha participación, las organizaciones ciudadanas no deberán tener vínculos con partidos políticos durante los dos años previos a la fecha en que se declare el inicio del proceso electoral respectivo; c) Los contenidos que se trabajen y las acciones que la ciudadanía formalmente organizada realice para promover la participación ciudadana y el voto libre y razonado, deberán llevarse a cabo bajo criterios de estricta imparcialidad y respeto a la legalidad; d) La promoción que se realice velará en todo momento porque el ejercicio del voto cumpla con su carácter universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, motivando a la ciudadanía a que lo realice de forma razonada e informada, y e) Quienes integren las organizaciones ciudadanas que realicen acciones para la promoción de la participación ciudadana en los procesos electorales, deberán contar con nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización. Artículo 126. 1. Las organizaciones ciudadanas que se involucren en los mecanismos de colaboración que defina el Instituto a través de la Deceyec, para promover de forma conjunta la participación ciudadana y el ejercicio del voto en el marco de un proceso electoral, deberán presentar al Instituto un informe de resultados, a más tardar dos meses después de concluida la Jornada Electoral. Artículo 127. 1. Las organizaciones ciudadanas que promuevan la participación ciudadana en procesos electorales, solo podrán publicar el logotipo del Instituto en los materiales que produzcan, previo proceso de revisión y validación por parte del Instituto. Esta validación deberá incluir tanto el contenido como la propuesta gráfica de los materiales. Artículo 128. 1. Quienes integren de las organizaciones ciudadanas deberán abstenerse de: a) Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado, o que afecte la equidad en la contienda electoral; b) Hacer pronunciamientos a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, o de sus posiciones, propuestas, plataforma electoral, programa legislativo o de gobierno, o bien, respecto de un tema de consulta popular. Lo anterior aplica a partir del inicio y hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente, independientemente del espacio y el tema que estén tratando; c) Realizar cualquier actividad que altere la equidad en la contienda electoral; d) Dar trato parcial e inequitativo a las distintas opciones políticas participantes en la contienda electoral, en las acciones o materiales de promoción del voto que empleen para darlas a conocer al electorado, y e) Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionados de algún modo con los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales vinculadas con partidos políticos, para inducir el voto a favor o en contra de alguna de ésta figuras, así como expresiones calumniosas. Artículo 129. 1. Las organizaciones ciudadanas únicamente podrán promover la participación ciudadana y el voto libre y razonado en territorio nacional. 2. Las organizaciones ciudadanas formalmente constituidas en México, que cuenten con atribuciones para la atención de población migrante dentro del territorio nacional y en otros países, exclusivamente podrán promover la participación ciudadana en el extranjero cuando exista un mecanismo de colaboración formalmente establecido entre el Instituto y dichas organizaciones ciudadanas. 3. En todo caso, es competencia del Instituto la elaboración de contenidos y materiales orientados a promover el voto de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero. Las organizaciones ciudadanas podrán presentar al Instituto propuestas que deberán ser validadas. 4. Para brindar información u orientación a la ciudadanía nacional residente fuera de territorio mexicano, sobre asuntos relacionados con el ejercicio de su voto, las organizaciones ciudadanas podrán solamente compartir los datos o materiales que genere el Instituto o el OPL correspondiente para la promoción del voto en el extranjero. Artículo 130. 1. El Instituto y los OPL definirán los mecanismos de colaboración para formalizar con las organizaciones ciudadanas, acciones que motiven la participación ciudadana y el ejercicio del voto libre y razonado en el marco de los procesos electorales federales y locales. De tales mecanismos se informará a las comisiones competentes. 2. Corresponde a los órganos desconcentrados del Instituto y los OPL, dar seguimiento a las acciones de promoción del voto y la participación ciudadana que realicen las organizaciones dentro del ámbito de su competencia, verificando que se conduzcan con apego a la normatividad electoral, respetando los principios, valores y prácticas de la democracia. Artículo 131. 1. Cuando cualquier persona u órgano del Instituto o del opl, que tenga conocimiento de la probable comisión de conductas infractoras a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la hará saber en forma inmediata y por escrito al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto, para que dicho funcionario, dentro de las ocho horas siguientes a la recepción del documento, lo haga del conocimiento del Secretario Ejecutivo a efecto que se ordene el inicio del procedimiento sancionador que corresponda. 2. Cualquier violación a lo dispuesto en el presente Capítulo será sancionado de conformidad con lo previsto en el Libro Octavo de la LGIPE, denominado De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno. Capítulo VII. Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 132. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales. 2. Dichas disposiciones son aplicables a los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, sujetándose el Instituto y los opl a lo dispuesto en el presente apartado, en el ámbito de su respectiva competencia. Artículo 133. 1. Los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, así como encuestas de salida o conteos rápidos, mismo que se contienen en el Anexo 3 de este Reglamento, consultados con los profesionales del ramo y consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional especializada, deberán observarse en su integridad. Artículo 134. 1. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: a) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la Jornada Electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional. b) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la Jornada Electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda. 2. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse. Artículo 135. 1. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, no implica en modo alguno que el Instituto o el OPL que corresponda, avalen la calidad de los estudios realizados, la validez de los resultados publicados ni cualquier otra conclusión que se derive de los mismos. 2. Los resultados oficiales de las elecciones federales y locales, son exclusivamente los que den a conocer el Instituto o el OPL, según corresponda y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes. Sección Segunda Obligaciones en Materia de Encuestas por Muestreo o Sondeos de Opinión Artículo 136. 1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la Jornada Electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente: a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas. b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda. c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo. d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes. 2. La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo. 3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento. 4. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya: a) Nombre completo o denominación social; b) Logotipo o emblema institucional personalizado; c) Domicilio; d) Teléfono y correo(s) electrónico(s); e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso. 5. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación. 6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes: a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que: I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión. 7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente: a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; b) La población objetivo y el tamaño de la muestra; c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta; d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta; f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra. Sección Tercera Obligaciones en Materia de Encuestas de Salida o Conteos Rápidos no Institucionales Artículo 137. 1. Para los efectos del presente Reglamento, los conteos rápidos no institucionales se refieren al ejercicio de estimación estadística que realizan las personas físicas y morales, distintas a la autoridad electoral, a partir de una muestra representativa de los resultados de la votación obtenida en casillas, a fin de tratar de obtener una estimación del resultado de la elección correspondiente. A diferencia de las encuestas de salida, los conteos rápidos no basan su estima ción estadística en los resultados de la aplicación de un cuestionario, sino en la votación obtenida en casillas. 2. Una encuesta de salida es aquella que se realiza el día de la Jornada Electoral al pie de la casilla, mediante un cuestionario que se aplica a la ciudadanía inmediatamente después de haber emitido su voto. A diferencia de las encuestas que se realizan previo a la Jornada Electoral, las encuestas de salida buscan recabar información respecto a quién otorgó efectivamente su voto el elector. Artículo 138. 1. Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del opl correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la Jornada Electoral respectiva. 2. El aviso deberá especificar el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral interesada, de conformidad con lo siguiente: a) En el caso de elecciones federales y concurrentes, así como de elecciones locales cuya organización deba realizar el Instituto de manera íntegra, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante el Instituto, ya sea en las oficinas centrales de la Secretaría Ejecutiva o en las juntas locales ejecutivas. De ser el caso, las juntas deberán remitir el aviso correspondiente a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a su presentación. En elecciones concurrentes, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará aviso al OPL que corresponda, a través de la Utvopl, sobre los registros realizados para encuestas de salida o conteos rápidos relacionados con sus elecciones locales. b) En caso de elecciones locales no concurrentes, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante la Secretaría Ejecutiva del OPL correspondiente. c) El aviso podrá realizarse por medios electrónicos en los términos que, en su caso, dispongan el Instituto y los OPL, siempre que se cumpla con la entrega de la totalidad de la información requerida. Artículo 139. 1. Las personas físicas o morales que informen a la autoridad sobre su pretensión de realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben acompañar al aviso respectivo, con la información sobre los criterios generales de carácter científico que se señalan en la fracción II del Anexo 3 de este Reglamento. 2. El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, a través de su Secretaría Ejecutiva, harán entrega de una carta de acreditación a toda persona física y moral responsable de la realización de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre la que haya dado aviso en tiempo y forma, y sobre la que haya entregado la totalidad de la información referida en el párrafo inmediato anterior. 3. El Instituto o, en su caso, el opl correspondiente, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán dar a conocer en la página electrónica, antes del inicio de la respectiva Jornada Electoral, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida o conteos rápidos el día de la elección. 4. En la realización de encuestas de salida, las personas que lleven a cabo las entrevistas deberán portar en todo momento una identificación visible en la que se especifique la empresa para la que laboran u organización a la que están adscritos. Artículo 140. 1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el cierre oficial de las casillas hasta tres días hábiles después de la Jornada Electoral correspondiente, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas. b) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del opl correspondiente, directamente en sus oficinas o a través de sus órganos desconcentrados. c) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales y concurrentes, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto y del opl que corresponda. 2. El estudio completo a que hace referencia en el presente artículo, deberá contener toda la información y documentación señalada en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento. 3. La entrega del estudio referido a la o las autoridades correspondientes, deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta de salida o conteo rápido respectivo. Artículo 141. 1. En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida o conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente, adecuándose la redacción para el caso de elecciones locales: Los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sección Cuarta Apoyo del Instituto y de los opl para la realización de los Estudios de Opinión Artículo 142. 1. El Instituto y, en su caso, el opl correspondiente, coadyuvarán con las personas físicas y morales con el propósito que cumplan y se apeguen a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los criterios generales de carácter científico aplicables, para lo cual facilitarán información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas. 2. Siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto o, en su caso, de los opl, se podrá entregar a las personas físicas o morales información pública relativa a la estadística del listado nominal, secciones electorales, cartografía y ubicación de casillas. 3. La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad: su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Sección Quinta Monitoreo de publicaciones impresas Artículo 143. 1. El Instituto y los opl, a través de sus respectivas áreas de comunicación social a nivel central y desconcentrado, deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la Jornada Electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación. 2. El área de comunicación social responsable de realizar el monitoreo, deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL que corresponda. Sección Sexta Informes de cumplimiento del Instituto y de los opl Artículo 144. 1. Durante procesos electorales ordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General respectivo, un informe que dé cuenta del cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo en materia de encuestas y sondeos de opinión. 2. Durante procesos electorales extraordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o, en su caso, del OPL correspondiente, presentará al Consejo General respectivo un único informe, previo a la Jornada Electoral. 3. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán contener la información siguiente: a) El listado y cantidad de las encuestas publicadas durante el periodo que se reporta, debiendo señalar en un apartado específico las encuestas o sondeos cuya realización o publicación fue pagada por partidos políticos o candidatos; b) Para cada encuesta o estudio, se informará sobre los rubros siguientes: I. Quién patrocinó, solicitó, ordenó y pagó la encuesta o estudio; II. Quién realizó la encuesta o estudio; III. Quién publicó la encuesta o estudio; IV. El o los medios de publicación; V. Si se trató de una encuesta original o de la reproducción de una encuesta original publicada con anterioridad en otro(s) medio(s); VI. Si las encuestas publicadas cumplen o no con los criterios científicos emitidos por el Instituto; VII. Características generales de la encuesta; VIII. Los principales resultados; IX. Documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública, de la persona que realizó la encuesta, y X. Documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional de la persona física o moral que llevó a cabo la encuesta o del responsable de la misma. c) El listado de quienes habiendo publicado encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, no hubieran entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto o del opl correspondiente, copia del estudio completo que respalda la información publicada, o bien, hayan incumplido con las obligaciones que se prevén en este Reglamento. Artículo 145. 1. Una vez que presente los informes señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, deberá realizar las gestiones necesarias para publicar de forma permanente dichos informes en la página electrónica institucional, junto con la totalidad de los estudios que le fueron entregados y que respaldan los resultados publicados sobre preferencias electorales. 2. Todos los estudios entregados al Instituto o al OPL que corresponda, deberán ser publicados a la brevedad una vez que se reciban. 3. Los estudios deberán publicarse de manera integral, es decir, tal como fueron entregados a la autoridad, incluyendo todos los elementos que acrediten, en su caso, el cumplimiento de los criterios de carácter científico aprobados por el Instituto. En la publicación de la información se deberán proteger los datos personales. Artículo 146. 1. Los opl, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán entregar mensualmente al Instituto, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva o a través de las juntas locales ejecutivas, los informes presentados a sus Órganos Superior de Dirección, así como los estudios que reportan dichos informes o las ligas para acceder a ellos, mismas que deberán estar habilitadas para su consulta pública. Para la entrega del informe es necesario cumplir con lo siguiente: a) Señalar el periodo que comprende el informe que se presenta; b) Señalar el periodo que comprende el monitoreo realizado; c) Realizar la entrega del informe en formato electrónico, preferentemente en metadatos, y d) En caso de contener información confidencial elaborar la versión pública del informe que garantice la protección de datos personales. 2. Los informes deberán ser entregados dentro de los cinco días posteriores a la presentación ante el Órgano Superior de Dirección respectivo. 3. En caso de incumplimiento a la obligación referida, la Secretaría Ejecutiva del Instituto formulará un requerimiento dirigido al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, con la finalidad de solicitar la entrega de los informes correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no atender el requerimiento, se dará vista del incumplimiento a su superior jerárquico. Artículo 147. 1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo. 2. Para efectos de la notificación de los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto se apoyará de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien deberá realizar las diligencias de notificación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto. 3. En el caso de los OPL, la Secretaría Ejecutiva correspondiente se podrá apoyar del personal que determine, atendiendo en todo momento a las reglas sobre notificaciones que se encuentren previstas en su legislación o reglamentación interna. Artículo 148. 1. Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los opl, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la lgipe y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. Capítulo VIII. Documentación y Materiales Electorales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 149. 1. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las directrices generales para llevar a cabo el diseño, impresión, producción, almacenamiento, supervisión, distribución y destrucción de los documentos y materiales electorales utilizados en los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como para el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero. 2. Su observancia es general para el Instituto y los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. La documentación y materiales electorales correspondientes a las elecciones locales, podrán contener aquellos elementos adicionales que mandaten las legislaciones estatales, siempre y cuando no se contrapongan a lo previsto en el presente Capítulo y al Anexo 4.1 de este Reglamento. 4. La deoe será la responsable de establecer las características, condiciones, mecanismos y procedimientos de los diseños, elaboración, impresión, producción, almacenamiento y distribución de la documentación y materiales electorales, así como la recuperación y conservación de estos últimos, para las elecciones federales y locales, tomando en cuenta lo establecido en el Anexo 4.1 de este Reglamento y los formatos únicos de documentación y materiales electorales. 5. De igual forma, la Deoe será la responsable de la revisión y supervisión de los diseños de la documentación y producción de los materiales electorales para las elecciones federales y locales, de lo que informará periódicamente a la comisión correspondiente. 6. Las especificaciones de los materiales electorales servirán de guía para que los fabricantes elaboren las muestras de los mismos, de forma previa a su aprobación y producción a gran escala. 7. Para efecto de adiciones, modificaciones o supresiones a las especificaciones técnicas a los documentos y materiales electorales, la Deoe presentará la propuesta a la Comisión correspondiente, quien deberá resolver lo conducente. En caso de ser aprobada la propuesta, el cambio deberá impactarse en el Anexo 4.1 de este ordenamiento. Sección Segunda Documentación Electoral Artículo 150. 1. Los documentos electorales, cuyas especificaciones técnicas se contienen en el Anexo 4.1 de este Reglamento, se divide en los dos grupos siguientes: a) Documentos con emblemas de partidos políticos y candidaturas independientes, siendo entre otros, los siguientes: I. Boleta electoral (por tipo de elección); II. Acta de la Jornada Electoral; III. Acta de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (por tipo de elección); IV. Acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa para, en su caso, casillas especiales (por tipo de elección); V. Acta de escrutinio y cómputo de representación proporcional para casillas especiales (por tipo de elección); VI. Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de mayoría relativa levantada en el consejo municipal (en el caso exclusivo de elección local); VII. Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de representación proporcional levantada en el consejo municipal (en el caso exclusivo de elección local); VIII. Acta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa (en el caso exclusivo de elección local); IX. Acta de cómputo municipal por el principio de representación proporcional (en el caso exclusivo de elección local); X. Se deroga; XI. Se deroga; XII. Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de mayoría relativa levantada en el consejo distrital; XIII. Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de representación proporcional levantada en el consejo distrital; XIV. Acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa (por tipo de elección); XV. Acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional (por tipo de elección); XVI. Se deroga; XVII. Se deroga; XVIII. Acta de cómputo de entidad federativa por el principio de mayoría relativa (por tipo de elección); XIX. Acta de cómputo de entidad federativa por el principio de representación proporcional (por tipo de elección); XX. Hoja de incidentes; XXI. Recibo de copia legible de las actas de casilla y del acuse de recibo de la Lista Nominal entregadas a los representantes de los partidos políticos y de candidato(s) independiente(s); XXII. Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital; XXIII. Plantilla Braille (por tipo de elección); XXIV. Instructivo Braille; XXV. Cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (por tipo de elección); XXVI. Cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para, en su caso, casillas especiales de mayoría relativa y, en su caso, representación proporcional; XXVII. Guía de apoyo para la clasificación de los votos o Clasificador de los votos (por tipo de elección); XXVIII. Cartel de resultados de la votación en la casilla (básica, contigua y, en su caso, extraordinaria); XXIX. Cartel de resultados de la votación, en su caso, para casilla especial; XXX. Cartel de resultados preliminares de las elecciones en el municipio (en el caso exclusivo de elección local); XXXI. Cartel de resultados preliminares de las elecciones en el distrito; XXXII. Cartel de resultados de cómputo en el distrito; XXXIII. Cartel de resultados de cómputo en la entidad federativa; XXXIV. Constancia individual de resultados electorales de grupos de recuento (por tipo de elección); XXXV. Se deroga; XXXVI. Se deroga; XXXVII. Acta de cómputo de circunscripción plurinominal por el principio de representación proporcional (por tipo de elección). b) Documentos sin emblemas de partidos políticos ni candidaturas independientes, siendo entre otros, los siguientes: I. Acta de electores en tránsito para, en su caso, casillas especiales; II. Bolsa para boletas entregadas al presidente de mesa directiva de casilla (por tipo de elección); III. Bolsa o sobre para boletas sobrantes, votos válidos y votos nulos (por tipo de elección); IV. Bolsa o sobre para boletas sobrantes (por tipo de elección); V. Bolsa o sobre para votos válidos (por tipo de elección); VI. Bolsa o sobre para votos nulos (por tipo de elección). VII. Bolsa o sobre de expediente de casilla (por tipo de elección); VIII. Bolsa o sobre de expediente, en su caso, para casilla especial (por tipo de elección); IX. Bolsa o sobre para lista nominal de electores; X. Bolsa para actas de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral; XI. Cartel de identificación de casilla; XII. Cartel de identificación para casilla especial, en su caso; XIII. Aviso de localización de centros de recepción y traslado fijo; XIV. Aviso de localización de casilla; XV. Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla; XVI. Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla especial; XVII. Se deroga; XVIII. Constancia de mayoría y validez de la elección; XIX. Cartel de identificación de personas que requieren atención preferencial para acceder a la casilla; XX. Recibo de entrega del paquete electoral; XXI. Cartel informativo para la casilla (por tipo de elección); XXII. Sobre para el depósito de boletas encontradas en otras urnas (por tipo de elección); XXIII. Formato para el registro de personas con discapacidad que acuden a votar, y XXIV. Tarjetón vehicular. c) De los documentos enlistados en los incisos anteriores, se podrán integrar dos o más en una impresión, cuando contengan elementos comunes y conserven las características particulares contenidas en las especificaciones técnicas, previa aprobación de la Comisión Competente o del Órgano Superior de Dirección del opl. Para este último caso, se deberá de contar con la validación previa de la deoe, atendiendo a lo establecido en el artículo 160 de este Reglamento. Artículo 151. 1. Para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se deberá considerar, entre otros, los documentos electorales siguientes: a) Boleta electoral; b) Acta de la Jornada Electoral; c) Acta de mesa de escrutinio y cómputo; d) Acta de cómputo distrital; e) Hoja de incidentes; f) Recibo de copia legible de las actas de mesa de escrutinio y cómputo entregadas a los representantes de los partidos y de candidatura(s) independiente(s). g) Recibo de copia legible de las actas de cómputo de entidad federativa entregadas a los representantes generales de los partidos políticos y de candidatura(s) independiente( s); h) Cuadernillo para hacer las operaciones de la mesa de escrutinio y cómputo; i) Guía de apoyo para la clasificación de los votos; j) Bolsa o sobre para votos válidos; k) Bolsa o sobre para votos nulos; l) Bolsa o sobre de expediente de mesa de escrutinio y cómputo; m) Bolsa o sobre para lista nominal de electores; n) Bolsa o sobre para actas de mesa de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral; y ñ) Bolsa que contiene el acta de cómputo de entidad federativa levantada en el centro de escrutinio y cómputo (por tipo de elección). o) De los documentos enlistados en los incisos anteriores, se podrán integrar dos o más en una impresión, cuando contengan elementos comunes y conserven las características particulares contenidas en las especificaciones técnicas, previa aprobación de la Comisión Competente o del Órgano Superior de Dirección del opl. Para este último caso, se deberá de contar con la validación previa de la deoe, atendiendo a lo establecido en el artículo 160 de este Reglamento. p) En su caso, los diseños necesarios aprobados por el órgano facultado para el para voto electrónico por internet. Para el caso de los opl, se deberá de contar con la validación previa de la deoe, atendiendo a lo establecido en el artículo 160 de este Reglamento. Artículo 152. 1. En el caso de casilla única, el Instituto y los OPL deberán compartir la siguiente documentación: a) Cartel de identificación de casilla; b) Aviso de localización de casilla; c) Aviso de centros de recepción y traslado; d) Cartel de identificación de personas que requieren atención preferencial para acceder a la casilla; e) Bolsa o sobre para la lista nominal de electores; f) Tarjetón vehicular; g) Formato para el registro de personas con discapacidad que acuden a votar, e h) Instructivo Braille. Sección Tercera Materiales Electorales Artículo 153. 1. Los materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, deberán contener la información particular señalada en el apartado de especifi caciones técnicas del Anexo 4.1 de este Reglamento, y serán, entre otros, los siguientes: a) Cancel electoral portátil; b) Urnas; c) Caja paquete electoral; d) Marcadora de credenciales; e) Mampara especial; f) Líquido indeleble; g) Marcadores de boletas, y h) Base porta urnas. Artículo 154. 1. Para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se deberán considerar, al menos, los materiales electorales siguientes, para su uso en las mesas de escrutinio y cómputo en la modalidad de voto postal: a) Urna; b) Caja paquete electoral, y c) Charola contenedora de sobres con fajilla. Artículo 155. 1. En el caso de casilla única, el Instituto y los OPL deberán compartir los materiales siguientes: a) Marcadora de credenciales; b) Mampara especial; c) Líquido indeleble, y d) Marcadores de boletas. Sección Cuarta Procedimiento para la elaboración del diseño de documentos y materiales electorales Artículo 156. 1. En la elaboración del diseño de los documentos y materiales electorales, la deoe o su similar en los opl, llevarán a cabo el procedimiento siguiente: a) En materia de documentación electoral, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral correspondiente, atendiendo a si la elección es federal o local, siempre y cuando no se contraponga a lo previsto en este Reglamento y su anexo respectivo; b) Realizar consultas tanto a la ciudadanía que actuó como personas funcionarias de casilla, elegidas a través de una muestra, como a quienes fungieron como encargadas de la organización y capacitación electoral, sobre los principales documentos y materiales electorales que se hubieran utilizado en el proceso electoral inmediato anterior. Dichas consultas se realizarán a través de los mecanismos que se estimen pertinentes, a fin de obtener propuestas para mejorar la documentación y material electoral; c) Evaluar la viabilidad de las propuestas. Solo se incorporarán a los documentos, aquellas propuestas que cumplan con los aspectos siguientes: I. Legal: que las propuestas estén fundamentadas dentro del marco normativo. II. Económico: que las proposiciones no tengan un impacto económico adverso, que encarezcan los costos de los documentos y materiales electorales, buscando en el caso de estos últimos, su reutilización. III. Técnico: que los planteamientos sean factibles de realizar técnicamente; asimismo, que exista la infraestructura tecnológica para permitir su implementación o adecuación en los procesos productivos, sin que afecten los tiempos de producción. IV. Funcional: que las sugerencias faciliten el uso de los documentos y materiales electorales por parte de las y los funcionarios de casilla. d) Integrar las propuestas viables a los diseños preliminares; e) Realizar pruebas piloto de los nuevos diseños de documentos, en particular, de las actas de casilla y de las hojas de operaciones, así como de los materiales electorales que permitan evaluar su funcionalidad; f) Incorporar, en su caso, nuevas propuestas de mejora como resultado de la evaluación de la prueba; g) En el caso de los materiales electorales para las elecciones en territorio nacional, su diseño deberá prever el tamaño adecuado para su traslado por las y los funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral, asegurando que, en su conjunto, quepan en vehículos de tamaño medio; h) En el caso, de los materiales electorales para el voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, con excepción de la urna, serán fabricados en cartón corrugado la caja paquete y la caja contenedora de sobres; i) La documentación y materiales electorales de los OPL deberá seguir el procedimiento de validación previsto en el artículo 160 de este Reglamento, y j) Presentar ante la comisión competente, el proyecto de acuerdo, así como el informe sobre el diseño y los modelos definitivos. Dicha comisión someterá el proyecto a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, para su aprobación. 2. El diseño de los documentos y materiales electorales utilizados para el voto de mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero bajo la modalidad electrónica por Internet observará las directrices generales establecidas en el presente Reglamento, en el Anexo 21.2, relativo a los Lineamientos del voto electrónico por internet para las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero para los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, así como las características y procedimientos que establezca la deoe, en coordinación con la utsi. 3. Tratándose de elecciones locales, adicionalmente los opl deberán atender a las características y procedimientos técnicos establecidos por la deoe en coordinación con la utsi. Artículo 157. 1. Para evitar confusiones en la ciudadanía que vote en las elecciones concurrentes, los OPL se abstendrán de utilizar los colores que emplea el Instituto en las elecciones federales precisados en el Anexo 4.1. También evitarán el uso de colores que se incluyan en los emblemas de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes. Sección Quinta Procedimiento para la aprobación del diseño de documentos y materiales electorales en elecciones federales Artículo 158. 1. Para la aprobación del diseño de los documentos y materiales electorales, la deoe llevará a cabo el procedimiento siguiente: a) Elaborar un informe sobre los trabajos relativos al diseño de los documentos y materiales electorales, que incluya la metodología empleada para su elaboración, características de los mismos, modificaciones con respecto a las elecciones anteriores, cantidades y calendarios previstos, planteamiento para la supervisión de la producción y personal empleado para dicha actividad. b) Elaborar, en el caso de los documentos electorales, una presentación de los diseños preliminares en impresiones láser a color y en archivos digitales; y en el caso de los materiales electorales una presentación de su diseño preliminar y los modelos que serán utilizados en las elecciones, con excepción del líquido indeleble. c) Elaborar medios impresos y electrónicos de los diseños preliminares de la documentación electoral. d) Elaborar el proyecto de acuerdo que será presentado junto con el informe referido en el numeral anterior, y los diseños preliminares de los documentos y modelos de los materiales electorales, para su aprobación por la comisión correspondiente, quien a su vez, lo someterá a consideración del Consejo General. 2. La aprobación de la documentación electoral deberá hacerse con la suficiente anticipación para asegurar su producción y distribución oportuna, en cumplimiento de los plazos establecidos en las legislaciones federal. Sección Sexta Plazos para la aprobación de documentos y materiales electorales, así como para su impresión y producción en elecciones federales Artículo 159. 1. En procesos electorales federales ordinarios, el Consejo General deberá aprobar el diseño e impresión de la documentación electoral, así como los modelos y producción de los materiales electorales, a más tardar noventa días posteriores al inicio del proceso electoral respectivo. 2. En los procesos electorales federales extraordinarios, la aprobación de los documentos y materiales electorales, así como su impresión y producción, respectivamente, deberá realizarse conforme al plan y calendario que se apruebe para tal efecto. Sección Séptima Aprobación, impresión y producción de documentos y materiales electorales por los opl Artículo 160. 1. Además de las reglas establecidas en la Sección Cuarta del presente Capítulo, los opl deberán observar lo siguiente: a) Los formatos únicos nuevos con respecto a los ya aprobados consistentes en los diseños y especificaciones técnicas de la documentación y materiales electorales así como las modificaciones resultados de su mejora, tanto para la votación en territorio nacional como para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, deberán ser aprobados por la Comisión correspondiente. Con base en los formatos únicos ya aprobados los opl deberán generar sus respectivos diseños y especificaciones, mismos que serán entregados a las jle, de manera impresa y a través de la herramienta informática dispuesta para tal fin, con conocimiento de la utvopl y la deoe, a más tardar en septiembre el año previo de la elección y conforme al plazo previsto en el Plan y Calendario Integral de Coordinación de los Procesos Electorales Locales que se apruebe para tal efecto y los Lineamientos expedidos por la deoe. b) La documentación y materiales electorales correspondientes a las elecciones locales, podrán contener aquellos elementos adicionales que mandaten las legislaciones estatales, siempre y cuando no se contrapongan a lo previsto en el presente Capítulo. c) En caso de que algún opl de forma excepcional presente otro material con las mismas o mejores características de funcionalidad, resistencia, uso y costos de producción, la deoe en el ámbito de sus facultades, analizará la viabilidad de la propuesta y presentará a la ccoe su valoración para que ésta dictamine su procedencia. d) Las jle revisarán, con base en los Lineamientos, capacitación y asesorías proporcionados por la deoe, los diseños de los documentos y materiales electorales, así como las especificaciones técnicas presentadas por el opl y, en su caso, emitirán sus observaciones en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de la recepción de los mismos. e) Las observaciones a los diseños y especificaciones técnicas de los documentos y materiales electorales que emitan las jle a los opl deberán ser atendidas por este último en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha en que le sean notificadas. Dentro de dicho plazo, se podrán celebrar las reuniones de trabajo que se consideren necesarias entre la jle y el opl para aclarar las observaciones y asegurar su debida atención. De no haber observaciones por parte de la jle o, habiéndolas, hayan sido atendidas en su totalidad, la jle remitirá con conocimiento de la utvopl -a través de la herramienta informática dispuesta para tal efecto- los diseños y especificaciones a la deoe para su validación, en la que se deberá precisar a los opl que se trata de modelos genéricos que deberán adecuarse bajo su responsabilidad según los escenarios particulares que se presenten con los partidos políticos y las candidaturas a nivel local. f) Una vez validados por la deoe los documentos y materiales electorales conforme al Plan y Calendario Integral de Coordinación de los Procesos Electorales Locales, el Órgano Superior de Dirección del opl deberá aprobar los documentos y materiales electorales, para después proceder con su impresión y producción. g) Los opl deberán entregar a la deoe -a través de la herramienta informática dispuesta para tal efecto- con conocimiento de la utvopl, los archivos con los diseños a color y especificaciones técnicas de la documentación y materiales electorales aprobados por sus respectivos consejos generales, a más tardar 15 días después de la aprobación a que se refiere el inciso anterior. En caso de que por alguna razón extraordinaria sea necesario modificar algún diseño y/o especificación técnica de documentos y materiales electorales ya validados, los opl deberán presentar los diseños actualizados a las JLE, en medios impresos y a través de la herramienta informática dispuesta para tal efecto, con conocimiento de la utvopl y la deoe, para su posterior validación. h) Los opl deberán integrar los archivos electrónicos con los diseños de la documentación y materiales electorales aprobados, en un repositorio diseñado y administrado por el propio opl dentro de los 15 días posteriores a su aprobación. Asimismo, los opl deberán integrar en otro repositorio los diseños de la documentación producida, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la Jornada Electoral. Si hubiera algún cambio o modificación aprobada al diseño y/o producción de la documentación y material electoral, éste deberá verse reflejado en el mismo repositorio. Dichos repositorios estarán disponibles para consulta por parte de autoridades federales y locales. i) La deoe presentará a la Comisión correspondiente, un informe relativo a la validación de los diseños de documentos y modelos de materiales electorales de los opl. j) (Derogado). k) Los opl deberán entregar a la deoe un reporte único sobre la aprobación y adjudicación de los documentos y materiales electorales, con conocimiento de la utvopl, dentro de los plazos previstos en el Plan y Calendario Integral de Coordinación de los Procesos Electorales Locales correspondiente, y a través de la herramienta informática dispuesta para tal efecto. l) Los opl deberán entregar a la deoe reportes semanales de avance de la producción de los documentos y materiales electorales, con conocimiento de la utvopl, dentro de los plazos previstos en el Plan y Calendario Integral de Coordinación de los Procesos Electorales Locales correspondiente, y a través de la herramienta informática dispuesta para tal efecto. m) En su caso, la deoe emitirá observaciones a los reportes presentados por los OPL, mismas que deberán ser atendidas por estos últimos. n) (Derogado). ñ) La deoe presentará a la Comisión correspondiente reportes parciales de avances de la producción de los documentos y materiales de los opl y un informe final. o) Los opl deberán llevar a cabo las verificaciones de las medidas de seguridad en las boletas y actas de casilla, y de las características y calidad del líquido indeleble (para este último cuando no haya elección concurrente), conforme a lo establecido en el anexo 4.2 de este Reglamento, y capturarán los resultados correspondientes en los medios informáticos disponibles dentro de los 5 días naturales posteriores a cada verificación. La información obtenida les servirá para ofrecer mayor certeza en sus elecciones, evaluar su funcionamiento y realizar mejoras para subsecuentes procesos electorales. Los resultados de las verificaciones se harán del conocimiento de la deoe. p) En todo momento la deoe, en coordinación con la utvopl, atenderá las asesorías referentes al diseño, impresión y producción de la documentación y materiales electorales que le formulen los opl. q) En los Procesos Electorales Locales extraordinarios, los OPL deberán presentar, con conocimiento de la utvopl, los diseños y especificaciones de los documentos y materiales electorales a la jle de su entidad federativa para su revisión y posterior validación por la deoe, conforme al Plan y Calendario Integral de Coordinación de los Procesos Electorales Locales vigente, para después proceder con su aprobación por parte del órgano superior de dirección del opl. r) Los OPL deberán prever con anticipación el procedimiento administrativo para adjudicar su producción. Artículo 161. 1. Para el cálculo de la cantidad de documentos y materiales que se deben imprimir y producir, respectivamente, tanto para las elecciones federales como locales, así como para el voto de los mexicanos en el extranjero, se deben considerar los elementos que se contienen en el Anexo 4.1 de este Reglamento. Artículo 162. 1. La deoe deberá llevar a cabo dos supervisiones a los opl respecto de los pro- cedimientos de impresión y producción de la documentación y materiales electorales. 2. La primera verificación deberá realizarse en los inicios de la producción, y durante la misma se examinará, en su caso, el cumplimiento de las observaciones que se hubieren formulado, mismas que serán verificadas y validadas por la deoe y el opl a pie de máquina para la producción a gran escala; la segunda verificación se hará cuando la producción se encuentre en un 50% a 75% de avance. La deoe deberá informar previamente a los opl las fechas de las verificaciones. Sección Octava Medidas de seguridad de documentos y materiales electorales Artículo 163. 1. Las boletas electorales, las actas electorales y el líquido indeleble a utilizarse en la Jornada Electoral respectiva, deberán contener las características y medidas de seguridad confiables y de calidad, de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas, previstas en el Anexo 4.1 de este Reglamento, para evitar su falsificación. 2. Tanto para las elecciones federales, como para las locales, se deberá realizar la verificación de las medidas de seguridad incorporadas en las boletas y actas electorales, así como el correcto funcionamiento del líquido indeleble y los elementos de identificación del aplicador, conforme al procedimiento descrito en el Anexo 4.2 de este Reglamento. 3. En elecciones concurrentes, el Instituto suministrará el líquido indeleble en las casillas únicas. En caso de elecciones locales no concurrentes con una federal, los OPL deberán designar a la empresa o institución que se hará cargo de la fabricación del líquido indeleble; de igual manera, establecerán la institución pública o privada que certificará la calidad de dicho material. Las instituciones para uno y otro caso, siempre deberán ser distintas. Sección Novena Disposiciones Complementarias Artículo 164. 1. En la adjudicación de la producción de los documentos y materiales electorales, así como en la supervisión de dicha producción, el Instituto y los OPL deberán seguir los procedimientos que se precisan en el Anexo 4.1 de este Reglamento. Artículo 165. 1. El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, establecerán acciones en la recuperación de los materiales electorales de las casillas para su posterior reutilización. Para realizar los trabajos de conservación y desincorporación de materiales electorales, se podrán seguir las acciones precisadas en el Anexo 4.1 de este ordenamiento. 2. Posterior a las elecciones, el Instituto y los OPL, deberán determinar los requerimientos técnicos y logísticos necesarios para llevar a cabo la recolección, desactivación y confinamiento final del líquido indeleble, como se describe en el anexo referido en el párrafo anterior. Capítulo IX. Instalaciones para el resguardo de la documentación y materiales electorales Sección Primera Instalación y equipamiento del espacio destinado para el resguardo Artículo 166. 1. Para los procesos electorales federales y locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto y los órganos competentes de los OPL, respectivamente, deberán determinar en el mes de febrero, o diez días después a que se instalen los órganos competentes de los OPL, según corresponda, los lugares que ocuparán las bodegas electorales para el resguardo de la documentación y materiales electorales de las elecciones, verificando que los lugares cuenten con condiciones que garanticen la seguridad de la documentación electoral, especialmente de las boletas y de los paquetes electorales, las cuales se precisan en el Anexo 5 de este Reglamento. 2. En las bodegas electorales podrán almacenarse tanto los documentos como los materiales electorales, siempre que haya espacio suficiente para su almacenamiento y manejo; de lo contrario, se deberá prever la instalación de un espacio adicional para los materiales. Para lo anterior, se deberá contar con la información sobre la cantidad de documentación electoral que se almacenará, así como su peso y volumen. 3. Los aspectos que las autoridades electorales competentes deberán tomar en consideración para determinar los lugares en que se instalarán las bodegas electorales, así como las condiciones de su acondicionamiento y equipamiento, se precisan en el Anexo 5 de este Reglamento. Artículo 167. 1. La presidencia de cada consejo distrital del Instituto o de cada órgano competente del OPL, según corresponda, en sesión que celebren a más tardar en el mes de marzo del año de la respectiva elección, o en el caso de los órganos competentes del OPL, treinta días después de su instalación, informará a su respectivo consejo, las condiciones de equipamiento de la bodega electoral, mecanismos de operación y medidas de seguridad. En el caso de los órganos desconcentrados del OPL, los informes referidos en este artículo deberán remitirse a la junta local correspondiente dentro de los cinco días siguientes. 2. A más tardar el treinta de marzo del año de la respectiva elección, cada consejo distrital del Instituto y del órgano competente del OPL, deberán aprobar mediante acuerdo, lo siguiente: a) Designación del personal autorizado para el acceso a la bodega electoral; b) Designación de una persona responsable de llevar el control preciso sobre la asignación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa directiva de casilla. 3. A más tardar veinticinco días antes de la fecha de la Jornada Electoral, y previa celebración de las reuniones de coordinación necesarias para establecer la logística correspondiente, cada consejo distrital del Instituto o del órgano competente del opl, deberán aprobar mediante acuerdo, la designación de se y cae correspondientes, así como de los prestadores de servicios o personal técnico y administrativo que auxiliará al presidente, secretario y consejeros electorales del consejo correspondiente en el procedimiento de conteo, sellado, agrupamiento e integración de las boletas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar el día de la elección. Artículo 168. 1. La presidencia de cada consejo distrital del Instituto o de cada órgano competente del OPL, será responsable de las bodegas, así como de todas las operacio nes y procedimientos de apertura y cierre, mismos que se registrarán en una bitácora. 2. Solamente tendrán acceso a la bodega electoral funcionarios y personal autorizados por el propio consejo respectivo, a quienes se les otorgará un gafete distintivo que contendrá al menos, número de folio, fotografía, referencia del órgano, cargo, periodo de vigencia, sello y firma de la presidencia del órgano desconcentrado correspondiente, mismo que deberá portarse para su ingreso a la bodega. Artículo 169. 1. El Órgano Superior de Dirección del OPL enviará a la Utvopl, por conducto de la junta local ejecutiva del Instituto que corresponda, a más tardar la primera semana de abril, el informe sobre las condiciones que guardan las bodegas electorales de los distintos órganos del OPL. Sección Segunda Recepción y almacenamiento de la documentación y materiales electorales Artículo 170. 1. Para efecto de la distribución de la documentación y materiales electorales, se deberá diseñar una estrategia, considerando factores de tiempo, distancia, recursos humanos y recursos materiales. 2. La documentación electoral podrá ser distribuida junto con los materiales electorales, directamente por los proveedores, o bien, por el Instituto o los OPL, según corresponda, a través de las áreas facultadas para tal efecto. En cualquiera de los casos, se instrumentarán programas de distribución que deberán contar, cada uno, al menos con las características siguientes: a) Cantidad, tipo de documentación y materiales electorales a distribuir a cada distrito electoral; b) Peso y volumen de la documentación/materiales electorales a distribuir; c) Tipos de vehículos que realizarán la distribución; d) Lugar, fecha y hora de carga de los vehículos; e) Fecha y hora estimada de llegada de los vehículos a cada distrito, y f) Seguimiento del itinerario de los vehículos y recepción en los distritos. Artículo 171. 1. Para efecto de la entrega-recepción de las boletas y demás documentación electoral que llegará custodiada, el presidente del consejo distrital del Instituto o del órgano correspondiente del OPL, como responsables directos del acto, preverán lo necesario a fin de convocar a los demás integrantes del consejo para garantizar su presencia en dicho evento; también girarán invitación a los integrantes del consejo local respectivo y del Órgano Superior de Dirección del OPL, así como a medios de comunicación. Artículo 172. 1. La presidencia del consejo distrital del Instituto o del órgano competente del OPL, será responsable de coordinar el operativo para el almacenamiento, considerando que el personal autorizado para acceder a la bodega electoral recibirá de los estibadores o personal administrativo del Instituto o del OPL, las cajas con la documentación y materiales electorales para acomodarlas en anaqueles dentro de la bodega. De lo anterior se llevará un control estricto numerando cada una de las cajas y sobres de acuerdo a la documentación que contengan. 2. Una vez concluidas las tareas de almacenamiento de las boletas y demás documentación electoral, y en su caso, materiales electorales, quienes integren el consejo respectivo acompañarán a su presidente, quien bajo su responsabilidad, asegurará la integridad de las bodegas, disponiendo que sean selladas las puertas de acceso a la misma ante la presencia de consejeros electorales, representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes. 3. Para efecto de lo anterior, se colocarán fajillas de papel a las que se les estampará el sello del órgano electoral respectivo, las firmas de presidente del consejo, consejeros electorales y de representantes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que solicitaran hacerlo, quienes podrán observar en todos los casos que se abra o cierre la bodega, el retiro de sellos y posterior sellado de las puertas de acceso, y estampar sus firmas en los sellos que se coloquen, pudiéndose documentar dicho proceso por parte de los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes a través de los medios técnicos que estimen pertinentes. 4. Del acto de recepción descrito en párrafos anteriores, se levantará acta circunstanciada en la que consten el número de cajas y sobres, así como las condicio nes en que se reciben, de la cual se proporcionará copia simple a los integrantes del Órgano Superior de Dirección del opl. Artículo 173. 1. La presidencia del consejo distrital del Instituto o el funcionario u órgano competente del OPL, llevarán una bitácora sobre la apertura de las bodegas, en la que se asentará la información relativa a la fecha, hora, motivo de la apertura, presencia de consejeros electorales y representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en su caso, así como fecha y hora del cierre de la misma. Dicho control se llevará a partir de la recepción de las boletas, hasta la fecha que se determine la destrucción de los sobres que contienen la documentación en los paquetes electorales, por parte del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del opl correspondiente. El control y resguardo de la bitácora estarán a cargo de la propia presidencia del consejo. El modelo de bitácora se contiene en el Anexo 5 de este Reglamento. Artículo 174. 1. La presidencia del consejo distrital del Instituto o, en su caso, de los órganos competentes de los OPL, será la responsable que en todos los casos que se abra o cierre la bodega para realizar las labores que la normatividad señala, en especial, lo dispuesto en los artículos 171, 172, numerales 2 y 3, y 173 de este Reglamento, o por cualquier otra causa superveniente y plenamente justificada, se convoque a los consejeros electorales y a los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes en su caso, para presenciar el retiro de sellos y el nuevo sellado de las puertas de acceso a la bodega, así como para estampar sus firmas en los sellos que se coloquen si así desearen hacerlo, dejando constancia por escrito en la respectiva bitácora. Artículo 175. 1. Tratándose de elecciones extraordinarias, los plazos establecidos en el presente apartado se ajustarán conforme a lo establecido en el plan y calendario que al efecto se apruebe por el Consejo General. Sección Tercera Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales Artículo 176. 1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva. Artículo 177. 1. Las tareas de conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como la integración de la documentación para las casillas, que realicen los funcionarios y órganos del Instituto y de los opl, según el caso, facultados para tal efecto, se realizarán de acuerdo al procedimiento descrito en el Anexo 5 de este Reglamento, previa determinación de la logística que se apruebe para ese efecto. El Instituto apoyará a los opl en la planeación y capacitación del grupo de multiplicadores del opl a cargo de la capacitación a quienes auxiliarán en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas de las elecciones locales. Artículo 178. 1. Al término del conteo y sellado del total de boletas, éstas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección y siguiendo el procedimiento descrito en el anexo referido, conforme a los criterios siguientes: a) Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal. b) Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán hasta 1,500 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto de boletas deberá ser definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la Jornada Electoral. c) Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto. d) En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio. 2. El control y seguimiento preciso sobre la asignación de los folios de las boletas respecto de cada tipo de elección, que se distribuirán a las mesas directivas de casilla, se hará a través del formato respectivo, contenido en el Anexo 5 del presente Reglamento. Para el llenado de dicho formato, será necesario cuidar la correcta asignación de los folios según corresponda al total de boletas para la elección. Quien se encuentre facultado para tal efecto, será responsable de comprobar que los folios se asignen correctamente. 3. Una vez integradas las boletas, se introducirán en los sobres destinados para ello, mismos que se identificarán previamente con una etiqueta blanca, señalando además los folios de las boletas que contendrá y el tipo de elección. Artículo 179. 1. La presidencia del consejo distrital o del órgano competente del OPL, levantará un acta circunstanciada en la que se especifique la fecha, hora de inicio y término, lugar, asistentes, tipo o tipos de elección, folios de las boletas que correspondieron a cada casilla, folios de las boletas sobrantes e inutilizadas, y en su caso, incidentes o faltantes de boletas. Se entregará copia simple del acta a quienes integran el consejo respectivo. Artículo 180. 1. En el supuesto de requerir boletas adicionales, la presidencia del consejo distrital o del órgano competente del OPL, dará aviso de inmediato, vía oficio, a la presidencia del consejo local del Instituto o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, utilizando el formato de solicitud de boletas adicionales contenido en el Anexo 5 de este Reglamento, para que se adopten las acciones necesarias para complementar el requerimiento de boletas. La insuficiencia de éstas no detendrá el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento, ni tampoco el armado de los paquetes electorales. 2. Si se recibieran boletas que correspondan a otro ámbito de competencia, la presidencia del consejo respectivo, notificará por la vía más expedita a la presidencia del consejo local del Instituto o del Órgano Superior de Dirección del OPL, quien procederá a convocar a una comisión del órgano al que correspondan las boletas electorales, para que las reciban. Dicha comisión estará integrada por el presidente y consejeros electorales del órgano receptor, quienes podrán ser apoyados en dicho acto por personal de la estructura administrativa y, en su caso, por los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes que decidan participar. 3. Las boletas electorales serán entregadas a la presidencia o al responsable de la comisión referida, por parte de la presidencia del órgano que inicialmente las recibió, en sus instalaciones. De lo anterior se levantará un acta circunstanciada y se entregará una copia a quienes integran la comisión, lo cual se hará del conocimiento de los integrantes del consejo correspondiente. Artículo 181. 1. En caso que con posterioridad a la realización del procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales, el órgano jurisdiccional competente emita resolución favorable a ciudadanos en relación con su derecho de votar el día de la respectiva elección, no se incluirán ni se entregarán boletas adicionales a la presidencia de las mesas directivas de casilla. Sección Cuarta Distribución de la documentación y materiales electorales a la Presidencia de las Mesas Directivas de Casilla Artículo 182. 1. Sin afectación al debido desarrollo de las actividades inherentes a la integración de las mesas directivas de casilla, los supervisores electorales y los cae apoyarán en las actividades de preparación e integración de la documentación y materiales electorales de las elecciones federales y llevarán a cabo la revisión en lo que corresponde a las elecciones locales. 2. En caso de elecciones concurrentes, los se y los cae locales apoyarán la preparación de la documentación y los materiales correspondientes a las elecciones locales. 3. El personal técnico y administrativo del Instituto y del opl que corresponda, también podrá participar en las actividades señaladas en el numeral anterior, siempre y cuando cuente con la autorización del órgano competente. Artículo 183. 1. La persona designada para llevar el control y seguimiento preciso sobre la asignación de los folios de las boletas, también deberá verificar que se cuenta con toda la documentación y materiales electorales con base en el recibo que se entregará al presidente de la mesa directiva de casilla. 2. La presidencia de los consejos distritales del Instituto o de los consejos competentes de los opl, según corresponda, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, por conducto del cae y dentro de los cinco días previos al anterior en que deba llevarse a cabo la Jornada Electoral respectiva, la documentación y materiales electorales. En el caso de elecciones concurrentes, cada presidente de mesa directiva de casilla recibirá la documentación y materiales electorales de las elecciones federales y locales que se celebren. En este caso, los cae serán auxiliados por los cae locales, por lo que el órgano local deberá proveer los recursos materiales necesarios para facilitar la entrega conjunta de los paquetes de ambas elecciones. Para efectos de lo anterior, a más tardar veinte días antes de la celebración de la Jornada Electoral, la junta local y el Órgano Superior de Dirección del opl acordarán la logística necesaria para este fin. 3. Para efecto de lo señalado en los numerales que anteceden, los vocales de organización de las juntas distritales ejecutivas del Instituto elaborarán un programa de entrega y celebrarán reuniones de coordinación con el personal involucrado en la entrega, bajo la coordinación de los consejos distritales del Instituto, a más tardar la semana previa a la prevista para la distribución. 4. De la entrega de la documentación y material electoral a la presidencia de las mesas directivas de casilla, el personal designado como Cae recabará el recibo correspondiente con la firma del presidente, la fecha y hora de la entrega. 5. Los recibos de la entrega de la documentación y materiales electorales de elecciones locales, se concentrarán por la junta local respectiva quien, en caso de elecciones locales, realizará la entrega de los mismos al Órgano Superior de Dirección del OPL en la última semana del mes en que se hubiera celebrado la Jornada Electoral, salvo que sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales, caso en que se entregarán de inmediato. 6. Los sobres en que se introduzcan las boletas electorales, serán cerrados por los Cae en presencia del presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que éste verificó la documentación al momento de la entrega. Sección Quinta Reglas Complementarias Artículo 184. 1. La Deoe, directamente o a través de los órganos desconcentrados, impartirá talleres para el personal involucrado en la operación de las bodegas electorales; en la recepción, integración y distribución de la documentación y materiales electorales a quienes presidan las mesas directivas de casilla, así como en la recepción de los paquetes electorales al término de la Jornada Electoral. Los OPL podrán solicitar al Instituto, por conducto de la Utvopl, la impartición de talleres adicionales. Artículo 185. 1. Los consejos locales del Instituto realizarán las gestiones oportunas y necesarias ante los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, o en su caso, el Ejército Mexicano y Secretaría de Marina Armada de México, para el resguardo en las inmediaciones de las bodegas electorales durante la realización del conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, así como durante la recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos correspondientes al término de la Jornada Electoral atinente. 2. Asimismo, en el proceso de distribución de la documentación y materiales electorales a quienes presidan las mesas directivas de casilla, se podrá considerar, por excepción y solo en caso de ser necesario, la pertinencia que los vehículos donde se trasladen sean custodiados por fuerzas de seguridad federal, estatal o municipal, principalmente, a fin de garantizar la integridad de la documentación y materiales electorales, así como de supervisores electorales y Cae. Capítulo X. Observadores Electorales Sección Primera Presentación y trámite de la solicitud de acreditación Artículo 186. 1. El Instituto y los opl emitirán en la sesión inicial del Proceso Electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación para la observación electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6). 2. El Instituto y el opl proporcionarán los mecanismos necesarios para que la ciudadanía, con independencia de su lugar de residencia, obtenga la acreditación para la observación electoral, a través de las modalidades que el Instituto determine, el cual podrá incluir el uso de herramientas informáticas y tecnológicas. 3. Quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los opl, en términos de lo establecido en la lgipe y este Reglamento. 4. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana para el caso de las elecciones federales. 5. La ciudadanía mexicana podrá participar en la observación electoral en términos de lo previsto en la lgipe y este Reglamento, solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto; la cual surtirá efectos para el proceso federal y los concurrentes. 6. En las elecciones locales, la ciudadana o el ciudadano deberá tomar el curso referente a esa entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar. Artículo 187. 1. En elecciones ordinarias federales y locales, el plazo para que las personas interesadas presenten su solicitud de acreditación, será a partir del inicio del proceso electoral correspondiente, y hasta el treinta de abril del año en que se celebre la Jornada Electoral respectiva. 2. Si la Jornada Electoral se celebrara en un mes distinto a junio, el plazo para presentar la solicitud de acreditación, será hasta el último día del mes anterior al previo en que se celebre la elección. 3. En elecciones extraordinarias, el plazo para presentar la solicitud de acreditación o ratificación de la expedida, será a partir del inicio del proceso electoral extraordinario correspondiente y hasta quince días previos a aquel en que se celebre la Jornada Electoral. Artículo 188. 1. La ciudadanía mexicana interesada en obtener la acreditación como observador electoral, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 217 de la LGIPE y presentar los documentos que se citan a continuación: a) Solicitud de acreditación en el formato correspondiente (Anexo 6.1); b) En su caso, solicitud de ratificación para el caso de elecciones extraordinarias (Anexo 6.2); c) Escrito bajo protesta en el que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 217, numeral 1, inciso d), de la LGIPE; d) Dos fotografías recientes tamaño infantil del solicitante, y e) Copia de la credencial para votar vigente. 2. La solicitud podrá ser presentada individualmente o a través de la organización de observadores electorales a la que pertenezcan. 3. En caso que la solicitud sea presentada por una organización de observadores electorales, la dirigencia o representantes de la organización, incluirán una relación de la ciudadanía interesada pertenecientes a ella, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas. Artículo 189. 1. La solicitud para obtener la acreditación para la observación del desarrollo de las actividades de los Procesos Electorales Federales y locales, ordinarios y extraordinarios, se presentará preferentemente a través de las herramientas informáticas y tecnológicas que el Instituto implemente o, en su defecto, ante la presidencia del Consejo Local o distrital del Instituto o ante el órgano correspondiente del opl. 2. En elección federal o concurrente, los Consejos Locales y distritales deberán recibir las solicitudes de acreditación de la ciudadanía interesada en actuar como observadora electoral, sin menoscabo de donde se ubique el domicilio del solicitante o el de la organización a la que pertenezca; y deberán darle cauce, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la lgipe. 3. En elecciones locales, las Juntas Locales y Distritales ejecutivas sin Proceso Electoral deberán recibir solicitudes de acreditación de la ciudadanía que desee participar en la observación electoral en entidades con Proceso Electoral, y deberán darle cauce, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c), y d) de la lgipe; a fin de que el Consejo Local o Distrital correspondiente someta a consideración la aprobación de las solicitudes. 4. Para el caso de las elecciones extraordinarias, la participación de las juntas ejecutivas o consejos, se llevará a cabo de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, según corresponda. 5. El Instituto, podrá recibir solicitudes de registro de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, interesada en participar en la observación electoral, y darles cauce en los términos dispuestos por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la lgipe. 6. En elecciones concurrentes y locales, los opl, podrán recibir solicitudes de registro de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, interesada en participar en la observación electoral, y darles cauce en los términos dispuestos por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la lgipe. 7. Las juntas ejecutivas y consejos del Instituto, así como los opl deberán garantizar el debido resguardo de la información confidencial que reciban para el trámite de las solicitudes de acreditación, conforme a la normativa de la materia que se encuentre vigente. Artículo 190. 1. Si a la fecha de la presentación de las solicitudes de acreditación, no hubieren sido instalados los consejos locales o distritales del Instituto, los ciudadanos y las organizaciones podrán entregar dichas solicitudes en las juntas locales y distritales ejecutivas, quienes deberán recibirlas y remitirlas a los consejos respectivos el día de su instalación. Artículo 191. 1. La vocalía de organización electoral de las juntas ejecutivas del Instituto, será responsable de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión. 2. Para el caso de los opl, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes que le entregue la ciudadanía y las organizaciones, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su acreditación. 3. (Derogado). Artículo 192. 1. La presidencia de los consejos locales y distritales del Instituto, así como las autoridades de los opl, en el ámbito de sus competencias, deberán informar periódicamente a los miembros de los consejos respectivos, el número de solicitudes recibidas y el estado que guardan. 2. En las elecciones ordinarias, la revisión del cumplimiento de los requisitos legales para obtener la acreditación de observador electoral, se realizará en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud. 3. Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de algún documento o requisito para obtener la acreditación, se notificará a la persona solicitante de manera personal o por correo electrónico si se hubiese autorizado expresamente dicha modalidad para oír y recibir notificaciones, a efecto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, presente los documentos o la información que subsanen la omisión. 4. En elecciones extraordinarias, la revisión del cumplimiento de los requisitos legales y de la documentación que se debe presentar, deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud, mientras que el plazo para que la persona solicitante subsane alguna omisión, será de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación hecha por la autoridad. Sección Segunda Cursos de Capacitación Artículo 193. 1. Una vez concluida la revisión de las solicitudes, se notificará dentro de los siguientes 3 días a la persona solicitante la obligación de tomar, en alguna de las modalidades aprobadas, el curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la lgipe apercibida que, de no tomar el curso de capacitación, la solicitud será improcedente. 2. En elecciones locales, los OPL deberán elaborar y proporcionar a los vocales ejecutivos locales del Instituto, el material para la capacitación de los observadores electorales, a fin que éstos los remitan para su revisión, corrección y validación, a la Deceyec. 3. Los proyectos del contenido de los materiales didácticos en materia de observación electoral elaborados por los OPL, se sujetarán a los criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo que se contemplen en la estrategia de capacitación y asistencia electoral correspondiente. 4. Los cursos contarán con información relativa a la elección federal o local que corresponda. Para el caso de las elecciones locales y concurrentes, los OPL y los vocales ejecutivos locales respectivos, deberán intercambiar el material con los contenidos conducentes. Artículo 194. 1. Los cursos de capacitación son responsabilidad del Instituto, de los OPL o de las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, en términos de lo previsto en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, y serán impartidos por funcionarios de la autoridad correspondiente. 2. En el caso del Instituto, las vocalías de capacitación electoral y educación cívica de las juntas ejecutivas, tendrán a su cargo la impartición de los cursos de capacitación, preparación o información. 3. Para el caso de los OPL, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de impartir los cursos. Asimismo, formarán un expediente por cada solicitante a efecto de remitirlo a la presidencia del consejo local del Instituto que corresponda, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del curso, para que el consejo local resuelva sobre su acreditación. 4. En elecciones extraordinarias, la remisión de los expedientes de cada una de las solicitudes a la presidencia del consejo local del Instituto que corresponda, se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la impartición del curso de capacitación, para que el consejo local resuelva lo conducente. Artículo 195. 1. La capacitación que se imparta para elecciones concurrentes, acreditará al observador electoral para realizar dicha función respecto de la elección federal en todo el territorio nacional y la local de la entidad federativa en la que se haya tomado dicha capacitación. 2. En elecciones concurrentes, en caso que la persona acreditada quisiera observar elecciones locales de otra Entidad federativa, deberá tomar el curso impartido por el ine, el opl correspondiente o por las organizaciones respectivas, en cualquiera de sus modalidades aprobadas a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretende observar. Artículo 196. 1. Los cursos de capacitación también podrán ser impartidos por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias organizaciones, atendiendo siempre a lo establecido en la LGIPE, así como a los contenidos determinados por el Instituto. 2. En la impartición de cursos de capacitación por organizaciones de observadores, éstas deberán dar aviso por escrito a la presidencia del consejo local o distrital, o al OPL correspondiente a la entidad en la que se impartirá el curso, con al menos siete días de anticipación a su inicio, para su supervisión. 3. En caso que no asista algún representante del Instituto o de los OPL, según sea el caso, para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales. El reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos asistentes. Artículo 197. 1. En el caso de procesos electorales ordinarios, los cursos que impartan el Instituto y los OPL, deberán concluir a más tardar veinte días antes del día de la Jornada Electoral, en tanto que los que impartan las organizaciones, podrán continuar hasta cinco días antes a aquél en que se celebre la última sesión del consejo del Instituto, previo a la Jornada Electoral, en la que se apruebe la acreditación respectiva, debiendo entregar la documentación donde conste la impartición del curso. 2. Tratándose de procesos electorales extraordinarios, los cursos de capacitación deberán concluir a más tardar diez días previos al de la Jornada Electoral respectiva; si el curso se imparte por alguna organización, el plazo para concluirlo será de hasta cinco días anteriores al de la elección. Artículo 198. 1. La presidencia de los consejos locales y distritales del Instituto, así como de los órganos competentes de los OPL, informará a sus respectivos consejos, las fechas y sedes de los cursos de capacitación, a efecto que puedan asistir como observadores. 2. Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, así como los OPL, darán amplia difusión a los horarios y sedes en los que serán impartidas las capacitaciones. Artículo 199. 1. El Instituto y los opl, a través de sus páginas de Internet pondrán a disposición de sus órganos desconcentrados competentes y de las organizaciones de observadores electorales los materiales didácticos que se utilizarán para la capacitación de la elección correspondiente. 2. En caso de procesos locales, el material didáctico y de apoyo deberá ser elaborado por los OPL y validado por la Deceyec. Artículo 200. 1. En el supuesto que algún solicitante no compruebe su participación a los cursos de capacitación, preparación o información, su solicitud no se pondrá a con sideración del Consejo Local o distrital que corresponda, para su aprobación como observadora/or electoral. 2. La o el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local o Distrital Ejecutiva, dará seguimiento a los cursos de capacitación, preparación o información, que se impartan en cualquiera de sus modalidades y será responsable de entregar, en un plazo no mayor a 5 días, a la persona que ocupe la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Local o Distrital Ejecutiva, los comprobantes que acrediten la participación de la ciudadanía. Sección Tercera Aprobación y expedición de acreditaciones o ratificaciones Artículo 201. 1. La autoridad competente para expedir la acreditación de los observadores electorales para los procesos electorales federales y locales, sean éstos ordinarios o extraordinarios, serán los consejos locales y distritales del Instituto. 2. Para el caso de las solicitudes de observadores electorales presentadas ante los órganos de los opl, la autoridad responsable de aprobarlas y emitir la acreditación correspondiente serán los consejos locales del Instituto o el Consejo Distrital que determine el propio Consejo Local. 3. En caso de que como excepción, la Secretaría Ejecutiva reciba solicitudes de acreditación de observadores electorales, en cuyo caso las remitirá en un plazo no mayor a 24 horas al Consejo Local que corresponda para su procesamiento. 4. Conforme a lo anterior, una vez acreditados los requisitos establecidos en la lgipe y en el presente Reglamento para obtener la acreditación de observador electoral, la presidencia del consejo local o distrital del Instituto, presentará las solicitudes al consejo respectivo para su aprobación, misma que deberá resolverse a más tardar en la siguiente sesión que celebren dichos consejos, observándose en todos los casos, los plazos establecidos en el presente Capítulo. 5. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo Local o distrital aprobará la ratificación y expedirá la acreditación respectiva, así como el gafete de observador electoral, sin que sea necesaria la asistencia a un nuevo curso de capacitación, salvo en aquellos casos en que se presenten modificaciones sus tantivas respecto a la elección ordinaria. En este último supuesto, el Consejo Local podrá auxiliarse de la junta distrital ejecutiva en la que se presentó la solicitud, proporcionando los materiales didácticos necesarios para el nuevo curso de capacitación que deba impartirse. 6. En elecciones locales no concurrentes que se presenten en el mismo periodo de Proceso Electoral, en caso de que un ciudadano desee observar la elección local de distintas entidades federativas, el órgano competente del Instituto de cada entidad que se pretende observar, someterá al Consejo respectivo para su aprobación, la solicitud que corresponda. En este supuesto, será necesario tomar el curso de capacitación, preparación o información, diseñado para cada elección Local a observar. 7. Los consejos locales o distritales podrán aprobar acreditaciones como observadores electorales hasta en la última sesión previa a que se celebre la Jornada Electoral respectiva. Artículo 202. 1. Las acreditaciones que hayan sido aprobadas por los Consejos Locales y distritales del Instituto, serán entregadas a las observadoras y observadores dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del consejo que corresponda, con el gafete correspondiente. Para el caso de procesos electorales extraordinarios, las acreditaciones aprobadas se entregarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación. Esas acreditaciones y gafetes se expedirán conforme a los formatos que se contienen en los Anexos 6.3, 6.4 y 6.5 de este Reglamento. 2. Los encargados de entregar las acreditaciones y gafetes serán las presidencias de los Consejos Locales y Distritales, las personas funcionarias que se designen para tal fin o por los medios que determine el Instituto. 3. Las resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE y en este Reglamento, serán notificadas inmediatamente a las personas u organizaciones solicitantes, de manera personal o correo electrónico para los efectos legales conducentes. Dichas resoluciones podrán ser objeto de impugnación ante las salas competentes del Tribunal Electoral. Artículo 203. 1. Una vez realizada la acreditación y el registro de los observadores electorales, la presidencia de los consejos locales y distritales del instituto, así como las autoridades competentes de los OPL, dispondrán las medidas necesarias para que cuenten con las facilidades para desarrollar sus actividades en los términos establecidos por la LGIPE y las legislaciones locales. Sección Cuarta Restricciones para los Observadores Electorales Artículo 204. 1. Además de lo establecido en el artículo 217, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, los observadores electorales se abstendrán de: a) Declarar tendencias sobre la votación, y b) Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos, posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local o cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular. 2. El incumplimiento a dichas disposiciones dará lugar al inicio de los procedimientos correspondientes, con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la LGIPE. Artículo 205. 1. Quienes sean designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral correspondiente, en ningún caso podrán ser acreditados como observadores electorales con posterioridad a la referida designación. 2. Los consejos locales o distritales cancelarán la acreditación como observador electoral, a quienes hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que éstos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades. 3. Los consejos locales o distritales que nieguen o cancelen la acreditación como observador electoral de quien haya sido designado como funcionario de casilla, lo harán del conocimiento de la presidencia de los consejos de los OPL de aquellas entidades federativas con elecciones locales, concurrentes o no con una federal. Artículo 206. 1. Quienes se encuentren acreditados para participar como observadores electorales, no podrán actuar de manera simultánea, como representantes de partido político o candidaturas independientes ante los consejos del Instituto o del OPL, ni ante las mesas directivas de casilla o generales. Tampoco podrán actuar como representantes de partidos políticos ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales del Registro Federal de Electores. 2. De llegar a corroborarse la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto y los OPL, el consejo competente del Instituto requerirá a la persona en cuestión para que exprese por cuál acreditación se decide, procediéndose a cancelar y dejar sin efecto la no elegida. Si decide fungir como representante de partido político o de candidatura independiente, la persona interesada deberá devolver enseguida el documento en el que conste la acreditación como observador electoral, así como el respectivo gafete. Si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato dicha situación al partido político o candidato independiente que lo haya registrado como su representante. Si no se recibiera respuesta de la persona interesada, el Instituto mantendrá vigente la primera solicitud que haya realizado, dejando sin efectos la segunda. Sección Quinta Mecanismos de Control Artículo 207. 1. La información relativa a las solicitudes recibidas y acreditaciones otorgadas, denegadas y canceladas, formarán parte de las bases de datos de la red informática del Instituto (Redine). El consejero presidente de cada consejo local o distrital, será el responsable de la actualización de la información en las bases respectivas. 2. El Instituto dará acceso a los OPL para consultar los reportes del sistema de observadores electorales, cuya información podrá ser utilizada dentro del ámbito de sus facultades. Se exceptúa de lo anterior, la información confidencial que se contenga en el sistema. 3. En elecciones concurrentes y locales, el Instituto dará acceso al sistema de observadores electorales a los opl, para que capturen, semanalmente, las acciones de difusión que realicen en los medios de comunicación que estén a su alcance, con la finalidad de invitar a la ciudadanía a que participe en la observación electoral de los procesos electorales. 4. En el caso de elecciones locales, el Instituto incorporará una cláusula específica en los convenios generales de colaboración y coordinación que se suscriban con los OPL, en la cual se defina el nivel de acceso del sistema de la RedINE. Artículo 208. 1. Los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales instruirán a los vocales de las juntas ejecutivas respectivas, a fin que a través de los sistemas informáticos del Instituto u otros medios a su alcance, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos en la LGIPE. Artículo 209. 1. Los consejeros electorales del Instituto y de los OPL, así como los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto y los OPL, podrán presentar pruebas idóneas que acrediten el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la LGIPE. 2. Los consejos correspondientes deberán implementar un procedimiento expedito en el que se analicen dichas probanzas y se otorgue garantía de audiencia al ciudadano que se encuentre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, a fin que, en su caso, ofrezca las pruebas y alegatos que a su interés convengan. 3. De acreditarse fehacientemente dicho incumplimiento, previo acuerdo del consejo competente, se retirará la acreditación como observador electoral. 4. El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia y a través de la instancia competente, resolverán cualquier planteamiento que pudieran presentar las organizaciones ciudadanas y los ciudadanos interesados en participar como observadores electorales. 5. La Deoe dará seguimiento a los procesos de observación electoral realizados ante el OPL. Artículo 210. 1. Los consejos locales y distritales del Instituto, así como los OPL, en el ámbito de sus competencias, darán seguimiento a las actividades de los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, y en caso de que se advierta que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la propia ley, pudiéndoles, en su caso, retirar el registro. Sección Sexta Presentación de informes Artículo 211. 1. Los observadores electorales debidamente acreditados, podrán presentar ante el Instituto o los opl, según la elección que hubieren observado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se celebre la Jornada Electoral correspondiente, un informe en formato digital editable que contendrá, por lo menos, la información siguiente: a) Nombre del ciudadano; b) Nombre de la organización a la que pertenece, en su caso; c) Elección que observó; d) Entidad federativa, distrito local o federal, o municipio en que participó; e) Etapas del proceso electoral en las que participó; f) Durante la Jornada Electoral, a cuántas y cuáles casillas acudió, y g) Descripción de las actividades realizadas. 2. Los informes que se presenten ante el Instituto deberán ser entregados en las juntas locales o distritales ejecutivas ante las que hubiesen sido acreditados, y éstas serán las responsables de su concentración y sistematización bajo la coordinación de la deoe. 3. El Secretario Ejecutivo entregará la información concentrada y sistematizada al Consejo General, y será el responsable de gestionar su publicación en la página electrónica del Instituto, previa protección de datos personales. 4. Los OPL determinarán la forma de procesar los informes que reciban; de entregarlos al Órgano Superior de Dirección y de publicarlos en las páginas electrónicas oficiales para su consulta, previa protección de datos personales. Artículo 212. 1. Los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales, especificando las solicitudes recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas y validadas, así como de los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital, según corresponda. 2. El informe deberá presentarse durante la sesión ordinaria que celebren los consejos locales y distritales del Instituto, en el mes previo a la Jornada Electoral. 3. Asimismo, se presentará un informe consolidado en la última sesión del proceso electoral que celebren los consejos locales y distritales del Instituto. 4. La Secretaría Ejecutiva deberá presentar al Consejo General, en cada sesión ordinaria que éste celebre durante el plazo de acreditación, un informe respecto del número de observadores acreditados, así como un informe final al término del proceso electoral correspondiente. Sección Séptima Disposiciones Complementarias Artículo 213. 1. El Consejo General, con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los procesos electorales federales y en las concurrentes, y atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, promoverá en sus programas de difusión, una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad. 2. El Instituto dará difusión sobre la observación electoral a través de los tiempos de radio y televisión que le corresponden por disposición legal. 3. En los procesos electorales locales no concurrentes, los opl serán los encargados de promover y difundir entre sus programas, la participación ciudadana en la observación electoral. 4. Las juntas ejecutivas locales y distritales, deberán de realizar la difusión de la convocatoria y materiales promocionales para invitar a la ciudadanía a participar en la Observación Electoral de los Procesos Electorales, a través de los medios que estén a su alcance. 5. Las juntas ejecutivas locales y distritales, deberán de hacer la más amplia promoción con el fin de que las organizaciones que atienden a grupos de personas en situación de vulnerabilidad participen en la observación electoral de los procesos electorales. Capítulo XI. Visitantes Extranjeros Artículo 214. 1. En el presente Capítulo se establecen las bases y criterios con que se habrá de invitar, atender e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo de los procesos electorales federales, locales y concurrentes, en cualquiera de sus etapas. Dichas bases y criterios podrán servir de guía para los opl que celebren procesos electorales locales no concurrentes con uno federal, en aquellos casos en que sus legislaciones prevean la figura de visitantes extranjeros. 2. En caso de elecciones concurrentes, la acreditación de visitantes extranjeros será competencia del Instituto, por lo que los opl no requerirán emitir alguna convocatoria o expedir acreditación adicional. Artículo 215. 1. En los convenios generales de coordinación y colaboración que suscriba el Instituto con los opl, con motivo del desarrollo de algún proceso electoral local, se establecerán los mecanismos de colaboración en materia de visitantes extranjeros, bajo las consideraciones siguientes: a) Para el caso de elecciones locales concurrentes, la presencia de visitantes extranjeros y su acreditación, será regulada conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. b) En el caso de elecciones locales cuya organización realice el Instituto en su integridad, será aplicable la disposición anterior, siempre que las legislaciones locales respectivas no contengan alguna disposición en contrario. En los convenios también se establecerán los mecanismos relativos a la difusión e intercambio de información respecto de los visitantes extranjeros acreditados por el Instituto. c) En aquellas entidades federativas donde se celebren procesos electorales locales no concurrentes, y cuyas legislaciones permitan la presencia de visitantes extranjeros, el Instituto y el opl podrán establecer en los convenios de coordinación y colaboración, disposiciones comunes en materia de difusión de la convocatoria respectiva, así como de la interacción con las instancias del Gobierno federal, responsables de los procedimientos para el ingreso a territorio nacional de los extranjeros. Artículo 216. 1. Para los efectos del presente Reglamento, se considera visitante extranjero a toda persona física de nacionalidad distinta a la mexicana, reconocida como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Federal, interesada en conocer los procesos electorales federales y locales, y que haya sido debidamente acreditada para tal efecto por la autoridad electoral responsable de la organización de los comicios en que participe. Artículo 217. 1. Los visitantes extranjeros acreditados, serán responsables de obtener el financiamiento para cubrir los gastos relativos a su traslado, estancia y actividades tendientes al conocimiento de los procesos electorales en el territorio mexicano. Artículo 218. 1. Las personas interesadas en obtener una acreditación como visitantes extranjeros para los efectos establecidos en el presente Capítulo, no deberán perseguir fines de lucro en el ejercicio de los derechos provenientes de su acreditación. Artículo 219. 1. A más tardar, en el mes en que dé inicio el proceso electoral, la autoridad administrativa electoral competente, aprobará y hará pública una convocatoria dirigida a la comunidad internacional interesada en conocer el desarrollo del proceso, para que quienes lo deseen, gestionen oportunamente su acreditación como visitante extranjero. 2. Los elementos mínimos que deberán incluirse en la convocatoria son: a) A quienes está dirigida la convocatoria; b) Plazo para hacer llegar a la presidencia del Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo, la solicitud de acreditación, misma que deberá acompañarse de una copia de las páginas principales de su pasaporte vigente y una fotografía nítida y reciente de la persona interesada, así como los mecanismos de entrega de la documentación; c) Instancia responsable de recibir la documentación; d) Esquema de atención, resolución y notificación de ésta, respecto de las solicitudes de acreditación; e) Actividades que podrán desarrollar los visitantes extranjeros, y f) Obligaciones de los acreditados. 3. El formato de solicitud de acreditación como visitante extranjero, identificado como Anexo 7 de este Reglamento, deberá estar a disposición de las personas interesadas en las oficinas centrales del Instituto y del OPL que corresponda; en las oficinas de la Cai del Instituto; en los treinta y dos consejos locales y en la página de internet del Instituto y del OPL. Asimismo, el Instituto solicitará a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dicho formato se encuentre a disposición de los interesados en las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero. 4. La convocatoria deberá dirigirse expresamente a todas aquellas personas extranjeras interesadas en participar bajo la figura de visitantes extranjeros, entre ellas, a representantes de: a) Organismos depositarios de la autoridad electoral de otros países; b) Organismos internacionales; c) Organizaciones continentales o regionales; d) Partidos y organizaciones políticas de otros países; e) Órganos legislativos de otros países; f) Gobiernos de otros países; g) Instituciones académicas y de investigación a nivel superior de otros países; h) Organismos extranjeros especializados en actividades de cooperación o asistencia electoral, e i) Instituciones privadas u organizaciones no gubernamentales del extranjero que realicen actividades especializadas o relacionadas con el ámbito político electoral o en la defensa y promoción de los derechos humanos. Artículo 220. 1. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el medio de comunicación equivalente en las entidades federativas, y se difundirá en la página de internet del Instituto o del OPL que corresponda, en sus oficinas desconcentradas, por medios electrónicos y demás medios que se estimen pertinentes. 2. Los partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos, organizaciones de observadores electorales y todas aquellas instituciones y asociaciones mexicanas de carácter civil especializadas o interesadas en la materia, podrán difundir la convocatoria e invitar a personas extranjeras a participar como visitantes extranjeros. Artículo 221. 1. La Cai será el órgano responsable de conocer y resolver sobre todas las solicitudes de acreditación recibidas, en los plazos y términos que se establezcan en la convocatoria. 2. La Cai presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General, un informe sobre los avances en la atención de las solicitudes de acreditación recibidas, así como de aquellas actividades relativas a la atención de los visitantes extranjeros. 3. En relación con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, tratándose de elecciones locales, se estará a lo dispuesto en los respectivos convenios generales de coordinación que celebren el Instituto y el OPL que corresponda. Artículo 222. 1. La Secretaría Ejecutiva establecerá los mecanismos conducentes para la elaboración de los gafetes de acreditación como visitantes extranjeros, mientras que la Cai será la instancia encargada de la elaboración y entrega de los mismos. 2. Los gafetes deberán contener, al menos, los elementos siguientes: a) Nombre y logotipo de la autoridad electoral emisora de la acreditación; b) Número de expediente; c) La leyenda “visitante extranjero”; d) El proceso electoral al que corresponde la acreditación; e) Nombre de la persona acreditada; f) Fotografía de la persona acreditada; g) El país de procedencia de la persona acreditada; h) Texto referente a la autorización que tiene el portador del gafete, para ingresar a las instalaciones donde se realicen actividades del proceso electoral que pueden ser presenciadas por los visitantes extranjeros. Artículo 223. 1. Será rechazada aquella solicitud presentada por alguna persona interesada que sea considerada mexicana en términos de la Constitución Federal; que haya presentado su documentación incompleta, o bien, completa pero fuera del plazo que para tal efecto se establezca en la propia convocatoria. Artículo 224. 1. Los visitantes extranjeros podrán presenciar, conocer e informarse de las diferentes fases y etapas del proceso electoral para el que sean acreditados. 2. Con el propósito de obtener orientación o información complementaria sobre las normas, instituciones y procedimientos electorales, los visitantes extranjeros acreditados podrán solicitar ante la autoridad electoral responsable del proceso electoral para el cual sean acreditados, entrevistas o reuniones informativas con funcionarios de la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional. En las entidades federativas podrán hacerlo a través de los órganos desconcentrados, dirigiendo las solicitudes correspondientes a los Consejeros Presidentes respectivos, quienes resolverán lo conducente, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles informarán al Consejero Presidente del Consejo General, a través de la Cai. 3. Los partidos políticos, agrupaciones políticas, coaliciones y candidatos podrán exponer a los visitantes extranjeros acreditados sus planteamientos sobre el proceso electoral que corresponda, así como proporcionarles la documentación que consideren pertinente sobre el mismo. Artículo 225. 1. Durante su estancia en el país y en el desarrollo de sus actividades, además de cumplir en todo tiempo con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, los visitantes extranjeros acreditados deberán abstenerse de: a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas, incluyendo el ejercicio del voto por parte de la ciudadanía; b) Hacer proselitismo de cualquier tipo; c) Manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno; d) Realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda; e) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos; f) Declarar el triunfo o la derrota de partido político, coalición o candidato alguno; g) Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la Jornada Electoral correspondiente; h) Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con los partidos políticos, coaliciones y candidaturas contendientes, o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local respectiva, o i) Manifestarse a favor o en contra de respuestas posibles a la consulta popular. Artículo 226. 1. Con el propósito de cumplir con la legislación migratoria vigente, la autoridad electoral responsable de la emisión y entrega de los gafetes de acreditación a los visitantes extranjeros, deberá observar las indicaciones que para esos fines, emitan las instancias del Gobierno federal responsables de los procedimientos para el ingreso a territorio nacional de los extranjeros, a través del Instituto. Artículo 227. 1. En caso de cualquier incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo, y a lo establecido en la legislación federal electoral, por parte de los visitantes extranjeros acreditados, se procederá de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, retirando incluso la acreditación correspondiente. Capítulo XII. Ubicación, instalación y funcionamiento de casillas Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 228. 1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la lgipe, el presente Reglamento y su Anexo 8.1. Sección Segunda Reglas comunes para la ubicación e instalación de casillas Artículo 229. 1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes: a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto; b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía; c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica; d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas; e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo; f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas; g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles; h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas; i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección. Artículo 230. 1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación. 2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales. 3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la Jornada Electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas. Artículo 231. 1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la Jornada Electoral. Artículo 232. 1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas. 2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento. 3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los opl, podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto. Artículo 233. 1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la Jornada Electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar. 2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia. Artículo 234. 1. Para el caso de secciones electorales que presenten menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores, se procederá de la manera siguiente: a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la derfe, las secciones que se encuentren en alguno de estos supuestos. Al respecto, elaborará una propuesta de reasignación para que los ciudadanos residentes en estas secciones puedan votar en la casilla de la sección electoral más cercana a su domicilio y dentro de las jurisdicciones que correspondan en las elecciones a las que tiene derecho a votar. b) Los consejos distritales, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, aprobarán las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores de las secciones con menos de cien electores en lista nominal o más de cien cuyo número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración. Durante el mes previo a la Jornada Electoral se informará a los electores de estas secciones, la casilla a la que fueron reasignados para ejercer su voto. c) Los listados nominales de las secciones donde no se instalará casilla se entregarán al presidente de la mesa directiva de la casilla donde fueron asignados esos ciudadanos, para que los electores ejerzan su voto. d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los opl sobre los avances en la materia. e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se garantice la integración de la mesa directiva de casilla y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de 25 kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho. Artículo 235. 1. La lista nominal de electores se distribuirá en cada sección, de acuerdo a lo siguiente: a) Se determinará la cantidad de casillas a instalar tomando en cuenta el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada sección electoral y, posteriormente, se hará la distribución de los electores para cada casilla. b) Los remanentes del listado nominal que resulten de dividir el total de electores de una sección entre el número de casillas determinado, se asignarán a partir de la casilla básica y siguiendo con la o las contiguas en orden ascendente de su nomenclatura hasta su completa distribución. c) En cuanto a la distribución de la lista nominal de las secciones donde se requiera instalar casillas extraordinarias contiguas, aplicará el mismo procedimiento que para las contiguas de una casilla básica, cuya distribución del remanente de listado nominal se efectuará iniciando por la casilla extraordinaria y siguiendo con sus respectivas contiguas. 2. La derfe proporcionará a cada consejo distrital, la asignación que determine para integrar el listado nominal por casilla, para su impresión. Sección Tercera Procedimiento para determinar la ubicación de casillas Artículo 236. 1. Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, a partir del mes de diciembre del año anterior a la elección, deberán de allegarse de la información, documentos normativos e insumos técnicos para la localización de domicilios donde se instalarán las casillas. Artículo 237. 1. Los miembros de los consejos distritales podrán acompañar a los de las juntas distritales ejecutivas en los recorridos que se lleven a cabo para la localización de domicilios donde se ubicarán las casillas. 2. En el caso de las elecciones extraordinarias federales y locales, los recorridos se realizarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General para el proceso electoral respectivo. 3. Para el caso elecciones concurrentes, los miembros de la junta distrital ejecutiva podrán ser acompañados en los recorridos, por funcionarios del OPL que corresponda. 4. A partir del inicio de los recorridos, se deberá obtener la anuencia por escrito del propietario, arrendatario o responsable del inmueble que se haya seleccionado para la instalación de una o más casillas, y se levantará el inventario de necesidades para su equipamiento. Artículo 238. 1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General. Artículo 239. 1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas. 2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la lgipe, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas. 3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del ar- tículo 234 de este Reglamento. 4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo. 5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al opl correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento. 6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma. 7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del opl podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas. Artículo 240. 1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la Deoe, Deceyec y, en su caso, al OPL que corresponda. La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al opl correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo. Sección Cuarta Seguimiento al procedimiento de ubicación de casillas Artículo 241. 1. Las juntas y consejos locales del Instituto podrán supervisar, coordinar y orientar las actividades para la ubicación de casillas que realicen los órganos distritales y, en su caso, podrán corregir las deficiencias o rezagos que pudieran presentarse en relación a dichos aspectos de cualquier proceso electoral. Artículo 242. 1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente: a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas. b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe. c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales. d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la Jornada Electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la Jornada Electoral. e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar. f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes. Sección Quinta Ubicación e instalación de casilla única Artículo 243. 1. Para la ubicación e instalación de la casilla única en los procesos electorales concurrentes, se deberán observar las reglas y procedimientos previstos en las secciones segunda y tercera de este Capítulo. Artículo 244. 1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente: a) La participación de los OPL en las actividades de ubicación de casillas únicas, se realizará en coordinación con los órganos desconcentrados del Instituto, bajo las directrices que para tal efecto establece la LGIPE, así como de conformidad con lo previsto en la estrategia de capacitación y asistencia electoral aprobada para la elección respectiva, este Reglamento y su Anexo 8.1. b) El Instituto y el opl realizarán de manera conjunta, los recorridos para la localización de los lugares donde se ubicarán las casillas únicas. c) El Instituto entregará al opl que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones. d) El Instituto y los opl contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo. e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades. f) El opl deberá entregar la documentación y material electoral correspondiente a la elección local, a los presidentes de las mesas directivas de casillas, por conducto de los cae, a través del mecanismo establecido con el Instituto. Artículo 245. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la lgipe, la casilla única para los procesos electorales concurrentes, deberá estar integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, y por uno o más escrutadores si se realiza alguna consulta popular. Artículo 246. 1. Los integrantes de la casilla única ejercerán las atribuciones establecidas en los artículos 84 a 87 de la lgipe. 2. Para las funciones relativas a la preparación e instalación de la casilla, desarrollo de la votación, conteo de los votos y llenado de las actas, integración del expediente de casilla y del paquete electoral, publicación de resultados y clausura de casilla, traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales respectivos, los integrantes de la mesa de casilla única realizarán, además, las actividades que se describen en el Anexo 8.1 del presente Reglamento. 3. El procedimiento a seguir durante la recepción de votación en casilla única se contienen en el mismo Anexo 8.1. 4. (Derogado) 5. (Derogado) 6. (Derogado) 7. (Derogado) 8. (Derogado) 9. Estas actividades serán asistidas por los cae y cae locales en los términos que se establezca en el Programa de Asistencia Electoral aprobado para el proceso electoral que corresponda, así como en lo señalado en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Instituto y cada opl. Sección Sexta Casillas especiales Artículo 247. 1. Corresponde al consejero presidente de los consejos distritales entregar a los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, la información necesaria que permitan identificar el tipo de elección por la que tiene derecho a sufragar cada elector que se encuentre fuera su sección. Artículo 248. 1. Los presidentes de mesas directivas de casillas especiales recibirán hasta 1,500 boletas para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual para cada una de las elecciones locales que se celebren en la entidad federativa, a fin de garantizar el derecho al sufragio de los electores en tránsito. 2. Asimismo, recibirán las boletas necesarias para que los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como de los candidatos independientes registrados en el ámbito federal y local, puedan ejercer su voto en este tipo de casillas. 3. Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de los integrantes de las mesas directivas de casillas correspondientes, así como de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante las mismas, en los términos contemplados en este Reglamento. Artículo 249. 1. En el caso de elecciones federales, los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la casilla especial, en términos de lo establecido en el artículo 284 de la lgipe. 2. Las boletas de las elecciones de senadores y diputados federales en las que aparezca la leyenda “Representación Proporcional” o las iniciales “RP”, sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de senadores y dipu- tados por el principio de representación proporcional. Cualquier boleta electoral para las elecciones de senador y diputado federal que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de senadores y diputados federales de mayoría relativa. Artículo 250. 1. En el caso de elecciones federales, locales y/o concurrentes, los electores, representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, así como funcionarios de casilla especial, sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la casilla especial, de acuerdo a lo siguiente: a) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y dentro de su distrito local, podrán votar por ayuntamientos o alcaldías, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección. b) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y distrito local, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y circunscripción local, podrán votar por ayuntamientos o alcaldías, diputados por el principio de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección. c) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local, pero dentro de su circunscripción local, podrán votar por diputados por el principio de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección. d) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, pero dentro de su distrito local, podrán votar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección. e) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local y circunscripción local, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar por el cargo de gobernador o jefe de gobierno. f) En los casos en que los ciudadanos tengan derecho a votar para la elección de diputados únicamente por el principio de representación proporcional, el presidente de la mesa directiva les entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”. g) Las boletas de la elección de diputados en las que aparezca la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “RP”, sólo deberán computarse en el escrutinio de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Cualquier boleta electoral para diputado local que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputados locales de mayoría relativa. h) En aquellos casos en los que la legislación local disponga la elección de autoridades distintas a las señaladas en este artículo elegidas por el principio de mayoría relativa y se requiera la utilización de una boleta adicional, los ciudadanos podrán votar para dicha elección, únicamente cuando el domicilio de su credencial para votar se encuentre dentro del ámbito geográfico que corresponda a dicha elección y aparezca en la lista nominal correspondiente. Sección Séptima Sistema de Consulta de Casillas Especiales (sicce) Artículo 251. 1. La operatividad de cada casilla especial se hará mediante el Sistema de Consulta en Casillas Especiales (sicce) conforme a lo establecido en el artículo 269, numeral 2 de la lgipe y los procedimientos establecidos en el Anexo 8.1 de este Reglamento. 2. La derfe, con apoyo de la unicom deberá elaborar la guía de uso e inicialización del sicce, misma que deberá ser revisada por las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto. 3. El sistema se desarrollará e implementará tanto para casilla única, como para aquellas entidades sin esta característica, y se instalará en equipos informáticos disponibles en las casillas especiales con la información para identificar el tipo de elección en la que tienen derecho a sufragar los electores que el día de la Jornada Electoral se encuentren en tránsito, es decir, fuera de los distintos ámbitos electorales, así como para evitar que puedan sufragar quienes estén impedidos legalmente para hacerlo, conforme a los supuestos contenidos en el listado que conforma el Anexo 8.2 de este Reglamento. 4. El Sicce tiene por objeto dar mayor certeza y agilidad al procedimiento de votación de las casillas especiales, ya que su diseño también permite a los funcionarios de las mesas directivas de casillas especiales, revisar la situación que guarda cada ciudadano sobre sus derechos políticos electorales. 5. En caso que por alguna razón no se pueda utilizar el equipo de cómputo para la operación del Sicce durante el desarrollo de la Jornada Electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán observar el procedimiento establecido en el Anexo 8.1 de este Reglamento. 6. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas respectivas, deberán aprobar en el mes de abril del año de la elección, la designación de un responsable y un auxiliar, como operadores técnicos del sicce para cada una de las casillas especiales que se instalarán en el distrito electoral el día de la Jornada Electoral. Los formatos de acreditación y modelo de gafete de los referidos funcionarios se contienen en los Anexos 8.3 y 8.4 de este Reglamento. 7. Asimismo, las juntas distritales ejecutivas deberán proponer a los consejos distritales para su aprobación, un listado que incluya los nombres y cargos del personal del área del Registro Federal de Electores que pudiese cubrir eventuales ausencias de los operadores designados originalmente. 8. Tanto los operadores técnicos como el personal aprobado para cubrir eventuales ausencias, deberán ser capacitados por la unicom en la operación del sicce. Sección Octava Disposiciones Complementarias Artículo 252. 1. Los consejos distritales del Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a integrar las mesas directivas de casilla, a las personas con alguna discapacidad, de conformidad con lo establecido en el protocolo de actuación institucional aprobado por el Consejo General. Artículo 253. 1. En caso de ausencia de ciudadanos designados como escrutadores para realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en alguna consulta popular, las funciones que les corresponden podrá ser realizadas por cualquiera de los escrutadores presentes. Capítulo XIII. Registro de representantes de partidos políticos y candidaturas independientes Artículo 254. 1. El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE y el presente Reglamento por lo que respecta al procedimiento de acreditación. 2. Los OPL remitirán a través de la Utvopl, los emblemas de los partidos políticos locales y, en su caso, de candidatos independientes, en archivo digital, de conformidad con las especificaciones técnicas que se requieran para su incorporación a los sistemas de la Redine, mismas que se citan en el Anexo 9.1 de este ordenamiento. Sección Primera Número de representantes a acreditar Artículo 255. 1. En las entidades federativas en las que únicamente se celebren elecciones federales, los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla. 2. Para elecciones exclusivamente locales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla. 3. En las entidades federativas en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla. 4. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los candidatos independientes a cargo de elección federal, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda. 5. En las entidades federativas en que se celebren elecciones locales concurrentes con la federal, los partidos políticos con registro estatal y candidatos independientes en las elecciones locales, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla. 6. Los Partidos Políticos Nacionales, estatales y candidatos independientes para las elecciones tanto federales como locales, podrán acreditar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales en cada Distrito electoral federal uninominal o en el ámbito territorial de su interés jurídico. 7. A efecto de privilegiar y salvaguardar los derechos de representación de los partidos políticos y candidatos independientes, así como garantizar la efectiva vigilancia de los comicios, cuando el resultado de la división para determinar el número de representantes generales arroje dentro del resultado una fracción, cualquiera que se trate, invariablemente deberá redondearse al número entero superior. Artículo 256. 1. Los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán registrar como representantes ante mesas de casilla y generales, a ciudadanos cuyo domicilio de su credencial para votar corresponda a un distrito, municipio, demarcación territorial, entidad federativa o circunscripción, distinto a aquel en que actuará como representante. Sección Segunda Presentación de la Solicitud de Registro Artículo 257. 1. Para cualquier elección federal y local, sean ordinarias o extraordinarias, el Instituto, en su caso, entregará los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, y de candidaturas independientes federales o locales, ante las mesas directivas de casilla y generales. 2. Durante cualquier elección local, los presidentes de los consejos locales del Instituto entregarán los modelos de formato para el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla a los opl, a efecto que los pongan a disposición de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes cuando no tengan representaciones ante los consejos locales o distritales del Instituto. 3. Para el caso de los candidatos independientes y partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto por no haber ejercido su derecho de acreditación, los modelos de formato y el acceso al sistema informático referido en el párrafo anterior, se proporcionará por conducto de los opl, junto con la relación de las casillas aprobadas en el ámbito territorial de la elección en la que participen, así como los domicilios de los consejos distritales del Instituto ante los cuales deberán realizar la acreditación de sus representantes. 4. En el supuesto que el ámbito geográfico de la autoridad que se elija, abarque dos o más consejos distritales, si la acreditación se presenta solamente ante uno de dichos órganos, se considerará que se entregó en tiempo y forma. En este caso, el consejo distrital respectivo lo hará del conocimiento del o los demás órganos subdelegacionales del Instituto. Artículo 258. 1. El Instituto, por conducto de la Deoe, proporcionará a los dirigentes o representantes de los partidos políticos nacionales, locales y candidaturas independientes debidamente acreditados ante los consejos del Instituto, el acceso a un sistema informático desarrollado por la Unicom, que automatice y facilite el llenado y generación de los formatos referidos, a fin que los utilicen para el registro de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales. 2. Para tal efecto, se les otorgará una cuenta y clave de acceso, además de la liga de acceso. Una vez que incorporen los datos de sus representantes, los solicitantes imprimirán los nombramientos y el listado de representantes, los cuales se entregarán al consejo correspondiente para su registro. 3. Previo al inicio del plazo para la acreditación de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, ante mesas directivas de casillas y generales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto verificará que tanto las claves de acceso al sistema informático como los modelos de formato se encuentren a disposición de todos los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, de los candidatos independientes, en cada una de las juntas locales y distritales del Instituto. Artículo 259. 1. En las elecciones locales, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas independientes, de conformidad con la legislación local, los opl deberán enviar al respectivo consejo local del Instituto, dentro de los tres días siguientes, el acuerdo general que contenga los nombres de los candidatos independientes registrados para el proceso electoral, así como las personas facultadas para efectuar el registro de sus representantes, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos. En el Anexo 9.2 de este Reglamento se contienen los formatos de nombramientos y ratificaciones correspondientes. Sección Tercera Procedimiento para el registro Artículo 260. 1. Los nombramientos de los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes generales y ante mesa directiva de casilla, contendrán los da tos señalados en el artículo 264 y 265 de la LGIPE, y se realizarán conforme a lo dispuesto en dichos numerales. 2. Deberá proporcionarse la clave de elector vigente de la persona cuyo registro como representante se solicita, a efecto que los funcionarios del Instituto puedan verificar que se encuentra inscrita en la lista nominal. Artículo 261. 1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, de los partidos políticos con registro nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes, se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y se sujetará a las reglas siguientes: a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos, así como los candidatos independientes, deberán registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales. b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse invariablemente a través de la propia documentación de los partidos políticos nacionales o locales y, en su caso, candidatos independientes o en las formas proporcionadas por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida el funcionario facultado. c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos de los sistemas informáticos desarrollados por la Unicom, que los ciudadanos cuya acreditación se solicite: I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación; II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista nominal vigente; y III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si fueron acreditados como representantes ante las casillas y generales por parte de partido político distinto o de candidaturas independientes; como observadores electorales o contratados como supervisores electorales o cae. d) Las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, elaborarán las relaciones que identifiquen a todas las personas cuya acreditación se propondrá rechazar. e) En caso que algún partido político nacional o local, o en su caso, los candidatos independientes, pretendan registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de mesa directiva de casilla, o se encuentre inscrito en el padrón electoral con credencial para votar no vigente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales, darán aviso a los consejos locales y distritales correspondientes, proponiendo que, en ejercicio de sus atribuciones, nieguen la acreditación de dichos ciudadanos como representantes. f) En caso de negativa de la acreditación solicitada conforme a lo establecido en el numeral inmediato anterior, tal determinación deberá notificarse en forma inmediata a la representación del partido político o candidatura independiente ante el consejo local o distrital del Instituto que solicitó el registro, a efecto que sustituya a la persona rechazada, siempre y cuando se realice dentro de los plazos establecidos para tal efecto. g) En el caso de los candidatos independientes y de partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto, la negativa de acreditación de la persona propuesta se notificará al opl a efecto que éste solicite al partido político estatal o candidato independiente su inmediata sustitución, siempre y cuando esto se realice diez días antes a la fecha de la elección. h) En el supuesto que algún partido político nacional, estatal o candidato independiente, pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido acreditado como observador electoral o contratado como supervisor electoral o Cae, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales requerirán al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia. Si la persona interesada manifiesta su decisión de participar como observador electoral, supervisor electoral o Cae, le será notificado al partido político o candidato independiente para que solicite el registro de otra persona. Si el ciudadano manifiesta que su decisión es actuar como representante, se dejará sin efectos su acreditación como observador electoral, supervisor electoral o Cae, según el caso. Si no se recibiera respuesta alguna, el Instituto mantendrá vigente la acreditación que hubiera otorgado al ciudadano. i) En caso que algún partido político pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido registrado previamente como representante de otro partido político o candidatura independiente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales notificarán al partido político o candidato independiente solicitante, que el ciudadano fue registrado con anterioridad por otro contendiente político y, por lo tanto, se requiere que proceda a remplazarlo, siempre y cuando esto se realice dentro de los plazos de registro o sustitución previstos en la LGIPE. 2. Para garantizar a los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo competente, durante la distribución de la documentación y materiales electorales, entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, una relación que contenga el nombre de los representantes de partidos políticos con registro nacional, local y, en su caso, candidaturas independientes, que tengan derecho de actuar en la casilla, así como la lista de representantes generales por partido político y candidatura independiente, de conformidad con el Anexo 9.3 de este Reglamento. En caso de elecciones locales y concurrentes, dicha lista será proporcionada previamente y mediante oficio dirigido al opl, por la junta local ejecutiva del Instituto. 3. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, así como los representantes de los candidatos independientes podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los criterios establecidos al efecto en el Anexo 9.4 y se hará del conocimiento de las presidencias de mesa directiva de casilla a través de los formatos comprendidos en los Anexos 9.3-F-2 y el 9.3-F-3. Artículo 262. 1. Las juntas distritales del Instituto deberán realizar verificaciones a los registros de representantes en las bases de datos de la Redine, para evitar duplicidad de funciones. Artículo 263. 1. Las devoluciones de nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 262 y 263 de la LGIPE. Artículo 264. 1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes federales o locales, podrán registrar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, sujetándose a las reglas siguientes, además de aquellas que les correspondan relativas al procedimiento de registro: a. El número de representantes generales y ante mesas directivas de casillas se realizará con base en lo establecido en este Capítulo. b. El plazo para el registro de representantes será a partir del día siguiente al de la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la Jornada Electoral, mientras que el plazo para realizar sustituciones será hasta diez días antes del día de la elección. c. Los partidos políticos o los candidatos independientes, federales o locales, podrán optar por la modalidad de la ratificación de acuerdo al ámbito geográfico de la autoridad que se elija en la elección extraordinaria. d. Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de representantes ante mesa directiva de casilla, los solicitantes deberán presentar escrito firmado por la instancia partidista facultada, especificando la relación de las casillas con sección y tipo, así como el tipo de representante, sea propietario o suplente. Si se tratara de los representantes generales, se deberá entregar la relación con los nombres de aquellos que se pretenda ratificar. Para el supuesto de la ratificación total, únicamente se requerirá mencionar en el escrito respectivo, que se opta por la misma. e. En caso que la acreditación haya sido expedida por un consejo del Instituto que no se hubiera instalado para la elección extraordinaria, la solicitud de ratificación se hará ante el consejo local de la entidad federativa correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso inmediato anterior. Artículo 265. 1. Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, tanto en el ámbito federal como local, actuarán exclusivamente en la o las elecciones del interés jurídico de su representado, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 de la LGIPE. Artículo 266. 1. Para el caso de las elecciones concurrentes, y con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones federales y locales. Capítulo XIV. Verificación para el registro de candidaturas Artículo 267. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para las autoridades competentes del Instituto y de los OPL, los Partidos Políticos Nacionales y locales, aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección federal y local. 2. Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidaturas Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto. 3. En el ámbito federal, una vez aprobadas las candidaturas, los sujetos obligados deberán capturar la información curricular y de identidad de sus candidaturas en el Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles conforme a los Lineamientos que apruebe el Consejo General, y que forman parte del presente reglamento como Anexo 24.1. 4. En el ámbito local, una vez aprobadas las candidaturas por los órganos correspondientes de cada OPL, los sujetos obligados deberán capturar la información curricular y de identidad en el Sistema de Candidatas y Candidatos, Conóceles implementado en cada OPL, actividades que serán regidas por los Lineamientos que apruebe el Consejo General, y que forman parte del presente reglamento como Anexo 24.2. Artículo 268. 1. En caso de elecciones federales, los Partidos Políticos Nacionales deberán definir el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento de selección de candidaturas, el cual debe aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello, de acuerdo a la elección que se trate. 2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 226, numeral 2 de la lgipe, en el escrito por el cual los Partidos Políticos Nacionales comuniquen al Con sejo General el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, deberá precisarse la fecha de la aprobación del procedimiento, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, así como el órgano partidista responsable de ello. 3. El escrito deberá firmarse por el presidente del comité ejecutivo nacional u órgano equivalente o estatutariamente facultado del partido político con registro ante la autoridad electoral, o por el representante del mismo ante el Consejo General, y acompañarse, al menos, de la siguiente documentación a efecto de acreditar el cumplimiento al procedimiento estatutario respectivo: a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidaturas, y b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicho procedimiento. Artículo 269. 1. Una vez recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la deppp, en apoyo al Consejo General, verificará dentro de los diez días siguientes a la recepción, que la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidaturas se ajuste a lo siguiente: a) Se hayan cumplido las disposiciones legales en la materia, en particular, con lo dispuesto por los artículos 226, numeral 2, y 232, numeral 3 de la LGIPE, en relación con lo establecido por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la Lgpp, y b) Hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes. 2. Si de la revisión resultara que el partido político no acompañó la información y documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Deppp realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida. 3. El resultado del análisis sobre la verificación de cumplimiento por parte de la autoridad electoral, se hará del conocimiento del partido político dentro del plazo de diez días contados a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente: a) En caso que el partido político cumpla, se hará de su conocimiento mediante oficio emitido por la Deppp, debidamente fundado y motivado; b) En caso que el partido político nacional no hubiera observado lo establecido por los artículos 226, numeral 2, y 232, numeral 3, de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la Lgpp, o bien, por su normativa interna, la Deppp elaborará un proyecto de resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: i. El fundamento y los motivos por los que se considera que el partido incumplió la normativa aplicable; ii. La instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidatos; y iii. Los plazos para dicha reposición, en el entendido que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada resolución. Artículo 270. 1. Los datos relativos a precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes, tanto en elecciones federales como locales deberán capturarse en el SNR implementado por el Instituto, el cual constituye un medio que permite unificar los procedimientos de captura de datos. 2. El snr es una herramienta de apoyo que permitirá detectar registros simultáneos; generar reportes de paridad de género; registrar las sustituciones y cancelaciones de candidaturas, así como conocer la información de los aspirantes. El sistema sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus precandidaturas y capturar la información de sus candidaturas; de igual forma, cuenta con un formato único de solicitud de registro de candidaturas que se llenará en línea. 3. Las especificidades del sistema, detalladas en el Anexo 10.1 del presente Reglamento, deben consistir, por lo menos, en lo siguiente: a) Responsabilidades de los operadores del sistema; b) Obligaciones del Instituto respecto a la administración del sistema; c) Obligaciones del Instituto en el registro de precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes a nivel federal; d) Obligaciones de los OPL; e) Obligaciones de los partidos políticos; f) Datos de captura en relación con precandidatos y aspirantes a candidaturas independientes; g) Generación del formato de solicitud de registro de candidatos y aspirantes a candidaturas independientes; h) Datos de captura para la generación de la solicitud de registro de candidaturas; i) Datos a capturar por el Instituto o los OPL a fin de validar el registro de candidaturas de partido e independientes; j) Uso del sistema, y k) Plazos para capturar, modificar y validar la información en el Snr; lo anterior, conforme al plan y calendario integral aprobado para la elección. 4. Los partidos políticos tendrán acceso al SNR para la captura de la información de sus candidaturas, con la cuenta de usuario y la contraseña proporcionada previamente por el Instituto o el OPL correspondiente, y serán responsables del uso correcto de las mismas. 5. La Utf, en coordinación con la Unicom y la Deppp, brindarán la capacitación a los partidos políticos nacionales respecto al uso del Snr. 6. Asimismo, la Utf, en coordinación con la Unicom y la Utvopl, llevarán a cabo la capacitación respectiva a los partidos políticos locales y nacionales con registro a nivel estatal para los procesos electorales locales. 7. En ambos casos, dicha capacitación deberá realizarse conforme al plan y calendario integral de capacitación sobre el Snr, cuyo modelo se contiene en el Anexo 10.2 del presente Reglamento, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores al inicio del proceso electoral correspondiente. 8. El opl deberá notificar a la Utvopl el catálogo de cargos del proceso electoral local respectivo, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores al inicio del proceso electoral correspondiente. Lo anterior, a efecto de que la Utvopl actualice y valide el catálogo de cargos dentro de los quince días siguientes a su notificación. Artículo 271. 1. El órgano partidista estatutariamente facultado, deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas, conforme a sus normas es tatutarias, y de acuerdo con los plazos establecidos en la convocatoria que al efecto haya emitido el partido, misma que deberá ajustarse a los plazos de precampaña y a lo señalado en el artículo 168, numeral 2 de la lgipe. Artículo 272. 1. Concluido el plazo de registro respectivo, el Instituto, a través de la DEPPP, o bien, el área equivalente del OPL, deberá generar en el SNR, las listas de precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días. 2. Las listas únicamente podrán contener la información siguiente: a) Partido político, coalición, alianza, candidatura común, aspirante a candidatura independiente o candidatura independiente, según corresponda; b) Entidad, distrito, municipio, localidad, delegación o demarcación, circunscripción o número de lista por el que contiende; c) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y, en su caso, sobrenombre autorizado de la precandidatura o candidatura, según el caso, y d) Cargo y tipo de candidatura: propietario o suplente, mayoría relativa o representación proporcional, según corresponda. 3. El Instituto o el OPL, según corresponda, deberán mantener permanentemente actualizadas las listas de precandidaturas, candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes, de acuerdo a las sustituciones, cancelaciones y modificaciones que se registren. 4. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos obligados, en caso de sustitución o renuncia de candidaturas, deberán proporcionar por escrito al Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente, a través de su representante ante dichos órganos máximo de dirección, la información respectiva conforme a lo solicitado en el SNR, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación por el órgano estatutario correspondiente o presentación de la renuncia, en su caso. Artículo 273. 1. Los partidos políticos, serán los únicos responsables del otorgamiento y negativa de registro de sus precandidaturas, por ende, cualquier medio de impugnación que se interponga en contra de dichas determinaciones, deberá presentarse ante el órgano interno competente. 2. El Instituto o el OPL correspondiente, serán los únicos responsables del otorgamiento y negativa de registro de las candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes, por ende, cualquier medio de impugnación que interponga en contra de dichas determinaciones, deberá presentarse ante la jurisdicción electoral federal o estatal, dependiendo el Proceso Electoral a que se refiere. 3. En caso que algún registro se modifique o revoque por mandato de la autoridad jurisdiccional electoral, el Instituto o el opl, según corresponda, deberán realizar las modificaciones necesarias en el sistema, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas posteriores a que el Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo, resuelva lo conducente. Capítulo XV. Registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones Sección Primera Plataformas Electorales Artículo 274. 1. La presentación de la Plataforma Electoral que las candidaturas postuladas por partidos políticos o coaliciones sostendrán a lo largo de las campañas políticas, en una elección federal, se deberá ajustar a lo previsto en el artículo 236 de la lgipe; en su caso, a lo previsto en el convenio de coalición respectivo, así como a lo siguiente: a) Presentarse ante el Presidente del Consejo General, o en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo; b) Estar suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, órgano equivalente o estatutariamente facultado del partido, o por el representante del partido ante el Consejo General. c) Presentarse por escrito y en medio magnético con extensión .doc, acompañada de la documentación que acredite que fue aprobada por el órgano partidario competente, misma que consistirá, al menos, en lo siguiente: I. Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación de la plataforma electoral, y II. En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicha plataforma. 2. Recibida la documentación en original o copia certificada, el Consejo General, a través de la Deppp, verificará dentro de los siete días siguientes, que en la determinación del procedimiento aplicable para la aprobación de la plataforma electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes. 3. Si de la revisión resulta que el partido político nacional no acompañó la documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Deppp requerirá al partido político para que en un plazo de tres días remita la documentación omitida. 4. Con la documentación presentada por el partido político, la Deppp elaborará el anteproyecto de acuerdo respectivo dentro de los cinco días siguientes a que venza el plazo referido en el numeral anterior, y lo someterá a consideración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. 5. El Consejo General deberá aprobar las plataformas electorales que resulten procedentes en la siguiente sesión que celebre para tal efecto, y expedir la constancia respectiva. 6. Independientemente de la coalición de que se trate, la presentación de la plataforma electoral anexa a los convenios de coalición no exime a los partidos políticos de presentar su propia plataforma electoral, en los términos y plazos establecidos en la LGIPE. 7. En caso de elecciones extraordinarias federales, las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para la elección ordinaria de la que deriven, serán válidas para efectos de lo dispuesto en el artículo 236 de la LGIPE, siempre y cuando su participación sea en la misma modalidad. 8. En caso de elecciones locales, ordinarias y extraordinarias, la presentación de plataformas electorales y su aprobación por el Órgano Superior de Dirección del opl que corresponda, se ajustará a lo dispuesto en las legislaciones locales electorales. Sección Segunda Coaliciones Artículo 275. 1. Los partidos políticos no podrán celebrar ninguna otra modalidad de convenio de coalición, distinta a las señaladas en el artículo 88 de la lgpp con motivo de las elecciones federales y locales, de titulares del ejecutivo, federal y estatales, de órganos legislativos, ayuntamientos o alcaldías por el principio de mayoría relativa. 2. Las posibles modalidades de coalición son: a) Total, para postular a la totalidad de las candidaturas en un mismo Proceso Electoral Federal o local, bajo una misma Plataforma Electoral; b) Parcial, para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral; y c) Flexible, para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o loca, bajo una misma plataforma electoral. 3. La calificación de coaliciones en totales, parciales y flexibles, sólo aplica tratándose de cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa, como son los integrantes del órgano legislativo y de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. La coalición de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, Jefatura de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad federativa para la que se postula y vota. 4. Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones federales o locales, deberán coaligarse para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidatos para las elecciones de ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. 5. Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidatura a la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Federal o local. 6. El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo. 7. El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de senadurías, diputaciones federales o locales, o bien, de ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular. 8. Para efectos de cumplir el porcentaje mínimo que se establece respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión, resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente. Artículo 276. 1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaria o Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente: a) Original del convenio de coalición en el cual conste la firma autógrafa de quienes presiden los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notario Público; b) Convenio de coalición en formato digital con extensión .doc; c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó: I. Participar en la coalición respectiva; II. La plataforma electoral, y III. Postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular. d) Plataforma Electoral de la coalición y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura o Presidencia Municipal, en medio impreso y en formato digital con extensión .doc. 2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente: a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia; b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al opl, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante. 3. El convenio de coalición, a fin de ser aprobado por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del opl que corresponda, e inscrito en el libro respectivo, deberá establecer de manera expresa y clara lo siguiente: a) La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales para los efectos a que haya lugar; b) La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidaturas a postular, así como la relación de los Distritos Electorales uninominales y, en su caso, municipios, alcaldías y cualquier otro cargo de elección popular en disputa, en los cuales contenderán dichas candidaturas; c) El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección; d) El compromiso de las candidaturas a sostener la Plataforma Electoral aprobada por los órganos partidarios competentes; e) En el caso de elección de legisladores, el origen partidario de las candidaturas que serán postuladas por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos; f) La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes; g) La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidaturas, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección como si se tratara de un solo partido político; h) La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; lo anterior, con apego irrestricto a las disposiciones legales y reglamentarias, y demás normativa aplicable; i) El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la coalición total, en términos de lo dispuesto en el artículo 167, numeral 2, inciso a) de la lgipe; j) Tratándose de coalición total, el compromiso de nombrar un representante común para la entrega electrónica de materiales de radio y televisión; k) Tratándose de coalición parcial o flexible, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, acorde a lo previsto en el artículo 167, numeral 2, inciso b) de la lgipe; l) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidaturas y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación; m) Los integrantes del partido u órgano de la coalición encargado de la administración de los recursos de campaña y de la presentación de los informes respectivos, y n) El compromiso de que cada partido político asumirá las responsabilidades que, en su caso, se deriven por la expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto del financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas. 4. En todo caso, cada partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional. 5. Cada partido político coaligado conservará su propia representación ante los consejos del Instituto, de los opl y ante las mesas directivas de casilla. 6. De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, numeral 4 de la lgpp, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Instituto y por el opl de la entidad federativa que se trate, la coalición quedará automáticamente sin efectos. Artículo 277. 1. De ser procedente, el convenio de coalición será aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del opl, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la lgpp, y publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive. Artículo 278. 1. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad. En el supuesto de coaliciones locales, se estará a lo siguiente: a) En caso de que los partidos políticos que integran coaliciones hubieran participado en forma individual en el proceso electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente. b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el proceso electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual. Artículo 279. 1. El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del opl, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas. 2. La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento. 3. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el texto íntegro del convenio (incluidas las modificaciones) con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc. 4. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del opl. Sección Tercera Coaliciones en Elecciones Locales Artículo 280. 1. Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones, deberán coaligarse para la elección de Gubernatura o Jefatura. Esta regla no operará de manera inversa, ni en el caso de postular a la totalidad de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos o alcaldías. 2. Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidaturas a la elección de Gubernatura o Jefatura de Gobierno, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Local. 3. El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo. 4. El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de diputaciones o bien, de ayuntamientos o alcaldías. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular. 5. A fin de cumplir el porcentaje mínimo establecido respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente. 6. Para efectos de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, se entenderá como coalición total exclusivamente aquella que postule a la totalidad de las candidaturas de todos los cargos que se disputan en un proceso electoral local. Esta coalición conlleva la conjunción de las coaliciones totales de los distintos cargos de elección en disputa y, en su caso, de gobernador o jefe de gobierno. 7. Para obtener el número de candidaturas a diputaciones locales, ayuntamientos o alcaldías en cada una de las modalidades de coalición, es necesario considerar el número de cargos a elegir en cada entidad federativa conforme a lo previsto en sus normas aplicables. 8. Debe considerarse en las coaliciones el cumplimiento al principio de paridad en las candidaturas, por lo que los opl deberán vigilar que la coalición observe lo establecido en los artículos 232 y 233 de la lgipe, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP. Sección Cuarta Registro de Candidaturas Artículo 281. 1. En elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los partidos políticos, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el Snr la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el opl, en el calendario del proceso electoral respectivo. 2. En elecciones federales, en caso que un partido político o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un acuerdo de participación con una agrupación política nacional o de la propia coalición, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 2, y 92, numeral 1 de la Lgpp, se tendrá por cumplido si el acuerdo de participación o convenio de coalición correspondiente fue registrado por el Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo establecido en la ley aplicable. 3. El Instituto o, en su caso, el opl, deberán validar en el sistema, la información de las candidaturas que haya sido capturada por los sujetos postulantes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para el registro de las candidaturas respectivas. 4. Las sustituciones o cancelaciones de candidaturas que fueran presentadas, deberán validarse en el SNR en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a la sesión en que hayan sido aprobadas por el Consejo General u Órgano Superior de Dirección, según corresponda. 5. En caso que los datos de una candidatura hayan sido capturados previamente como precandidatura, sólo será necesario que los partidos políticos, coaliciones, alianzas, según corresponda, indiquen que la misma será registrada como candidatura, e imprimir el formato de solicitud de registro. 6. El formato de registro deberá presentarse físicamente ante el Instituto o el OPL, según corresponda, con firma autógrafa del representante del partido político ante la autoridad administrativa electoral responsable del registro, anexando la documentación que establezca la normatividad aplicable y dentro de los plazos establecidos por la misma. De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral. 7. Los documentos que deban acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas previstos en la lgipe o en la ley electoral local respectiva, que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura y la manifestación por escrito que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener, invariablemente, la firma autógrafa de la candidatura, y del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto o el OPL para el caso del escrito de manifestación; lo anterior, salvo que se presentaran copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquellas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura. 8. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la candidatura asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente. 9. Las candidaturas propietarias que soliciten se incluya su sobrenombre en la boleta electoral, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto u OPL mediante escrito privado anexo a la solicitud de registro o de sustitución de candidatura. El sobrenombre se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo de la persona. 10. Tratándose de una coalición o cualquier otra forma de alianza, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada, deberá llenar la solicitud de registro correspondiente, la cual deberá ser firmada por las personas autorizadas en el convenio respectivo. 11. Una vez impresas las boletas electorales, no habrá modificación alguna a las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones y sustituciones de candidaturas, o correcciones de datos de éstas, salvo mandato de los órganos jurisdiccionales electorales, cuando se ordene realizar nuevas impresiones de boletas. 12. Para el caso de candidaturas comunes en elecciones locales, cuya legislación de la entidad federativa que corresponda contemple dicha figura jurídica, cada partido integrante deberá realizar de forma independiente y obligatoria el registro en el sistema de la candidatura que postulen. 13. En el caso de las personas mexicanas por nacimiento a las que otro Estado considere como sus nacionales, y que aspiren a un cargo para el que se requiera ser mexicana o mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, deberán presentar junto con su solicitud de registro o sustitución de candidatura, copia certificada u original para cotejo, del certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 282. 1. En el caso de elecciones federales ordinarias, la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones federales, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten ante el Instituto los partidos políticos o, en su caso, las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, en términos de lo dispuesto en los artículos 232, 233 y 234 de la lgipe. 2. Para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal, esto es: a) La primera fórmula que integra la lista de candidatas y candidatos que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda. b) De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres. 3. Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la lgpp, esto es, garantizar las posibilidades reales de participación, evitando que en las entidades o Distritos, según la elección de que se trate, en que hayan obtenido la votación más baja exista un sesgo evidente en contra de un género. 4. De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente. I. Para la elección de senadurías: a) Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en las que se presentó una candidatura, ordenadas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada una de ellas hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior. b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación. c) Se revisará la totalidad de las entidades de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. d) El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente: Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. II. Para la elección de diputaciones federales: a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior. b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los Distritos enlistados: el primer bloque, con los Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los Distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los Distritos en los que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de Distritos de menor votación. c) Se revisará la totalidad de los Distritos de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. d) El primer bloque de Distritos con votación más baja se analizará de la manera siguiente: Se revisarán únicamente los últimos veinte Distritos de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, es decir, los veinte Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. III. En el supuesto de coaliciones, para determinar las entidades o Distritos de menor a mayor votación, se estará a lo siguiente: a) En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente. b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual. c) De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral Federal anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conforma ra en entidades o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual. 5. Lo establecido en el numeral anterior no será aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer Proceso Electoral tanto federal como local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros. Artículo 283. 1. En el caso de elecciones federales y locales extraordinarias, los partidos políticos postularán candidaturas de conformidad con los criterios siguientes: a) En caso de que los partidos políticos postulen candidaturas de manera individual, éstas deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. b) En caso que se hubiera registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas con que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. c) En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el proceso electoral ordinario y pretendan coaligarse en el proceso electoral extraordinario deberán atenerse a lo siguiente: I. Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidaturas del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidaturas del mismo género para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario. II. Si los partidos participaron con candidaturas de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario. d) En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el proceso electoral ordinario decidan participar de manera individual en el proceso electoral extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente: I. En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género; II. En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidaturas. Artículo 284. 1. En el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como en las de ayuntamientos y alcaldías, se estará a lo que establezcan las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas. Capítulo XVI. Registro de candidaturas independientes en el ámbito federal Artículo 285. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de observancia obligatoria tratándose únicamente de elecciones federales, y son complementarias de lo establecido en el Libro Séptimo de la LGIPE. Artículo 286. 1. Las fórmulas de candidaturas independientes podrán ser integradas por personas del mismo género, o bien, de diverso género, siempre y cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer. Artículo 287. 1. El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, misma que deberá ser publicada en la página electrónica del Instituto, en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de circulación nacional y en los estrados de las oficinas centrales y desconcentradas del Instituto. 2. La Secretaría Ejecutiva, las vocalías ejecutivas de las Juntas Locales y Distritales ejecutivas del Instituto, por los medios que tengan a su alcance, deberán adoptar las medidas necesarias para la difusión de la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna de las candidaturas inde pendientes a los diversos cargos de elección popular federal por el principio de mayoría relativa. Artículo 288. 1. La convocatoria deberá señalar, al menos, los elementos siguientes: a) El o los cargos de elección popular a los que se puede aspirar; b) Los requisitos que se deben cumplir; c) La documentación que se debe acompañar; d) Los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía, atendiendo a lo establecido en el artículo 369, numeral 2 de la LGIPE; e) Los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano; f) Fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro de candidaturas independientes; g) Causas de cancelación de las candidaturas; h) Prerrogativas de las candidaturas independientes, e i) Los formatos que serán utilizados, a saber: I. Modelo único de estatutos (Anexo 11.1); II. Manifestación de intención (Anexo 11.2); III. Manifestación de voluntad de ser registrado (a) como candidata o candidato independiente (Anexo 11.3); IV. Escrito bajo protesta de decir verdad (Anexo 11.4) de: no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía, no ostentar el cargo de la presidencia del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal; así como de dirigencias, o pertenecer a la militancia, afiliación o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la LGIPE, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender a una candidatura independiente; V. Cédula de respaldo de apoyo de la ciudadanía, y VI. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto (Anexo 11.5). j) La obligación de las personas aspirantes y candidaturas independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspiran tes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas. 2. Las y los ciudadanos deberán hacer del conocimiento del Instituto, a partir del día siguiente a aquel en que se publique la convocatoria y hasta un día antes del inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, lo siguiente: a) La manifestación de intención que deberá dirigirse a la Secretaria o Secretario Ejecutivo, vocalía ejecutiva local o distrital, según corresponda, y presentarse por escrito, en original, con firma autógrafa del ciudadano interesado, en las oficinas correspondientes, en el formato respectivo; b) La manifestación de intención deberá acompañarse de la documentación siguiente: I. Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil integrada, al menos, por la o el aspirante, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente; II. El acta deberá contener los estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que forma parte del presente Reglamento; III. Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil; IV. Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público; V. Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del ciudadano o la ciudadana interesada, del representante legal y de la persona encargada de la administración de los recursos, y VI. Escrito bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado o condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo 289. 1. Una vez recibida la documentación mencionada, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, verificarán dentro de los tres días siguientes que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme a lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior, excepto cuando la manifestación se presente en el último día del plazo, en cuyo caso dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma. 2. En caso que de la revisión resulte que la o el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, la o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según el caso, realizará un requerimiento a la ciudadana o ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida. 3. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. La o el ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto. 4. De resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia de aspirante a la ciudadana o el ciudadano interesado. En caso contrario, la autoridad electoral lo notificará a la o el interesado mediante oficio debidamente fundado y motivado. 5. Las constancias de aspirante deberán emitirse el mismo día para todas y todos los ciudadanos interesados que hayan cumplido con los requisitos y entregarse en el domicilio señalado por éstos para oír y recibir notificaciones. La lista de las personas a quienes se les otorgó constancia de aspirante, se publicará el mismo día en la página electrónica del Instituto. 6. Las y los Vocales Ejecutivos locales o distritales deberán remitir a la deppp vía correo electrónico, las constancias mencionadas en el numeral anterior, así como la manifestación de intención la o el ciudadano, con sus respectivos anexos, a más tardar al día siguiente de su emisión, a fin que la deppp proceda a capturar los datos de la persona aspirante en el Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos. Asimismo, deberán remitir, vía correo electrónico a la utf, los documentos referidos en los subincisos I, II y III del inciso b) del artículo anterior. 7. La utf verificará que el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil, proporcionado por la o el ciudadano interesado, se encuentre dado de alta en el Servicio de Administración Tributaria. De no ser así, la utf requerirá personalmente a la persona aspirante en el domicilio proporcionado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas. Si vencido el plazo no se recibe respuesta o la misma no es suficiente para tener por válido el Registro Federal de Contribuyentes, la utf lo hará del conocimiento de la deppp mediante oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, a efecto que revoque la constancia de aspirante. 8. La revocación de la constancia le será notificada a la o el ciudadano interesado, mediante escrito signado por el Secretario Ejecutivo, o el titular de la junta local o distrital respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la DEPPP reciba el oficio de la utf. Artículo 290. 1. El procedimiento técnico-jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación. 2. En los Lineamientos correspondientes se señalarán las instancias, los plazos, el procedimiento para recabar el apoyo de la ciudadanía, la presentación ante la autoridad electoral, el procedimiento que se seguirá para verificar el porcentaje de apoyo presentado, el derecho de audiencia a los aspirantes, así como los criterios para no computar dicho apoyo. 3. El Secretario Ejecutivo difundirá en la página electrónica del Instituto, a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva, la cantidad equivalente a los porcentajes de apoyo de la ciudadanía requeridos legalmente para el tipo de elección que se celebre, por entidad y Distrito, así como el número de secciones que comprende cada Distrito. Artículo 291. 1. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto difundirá los plazos en que se llevará a cabo el registro de candidaturas independientes, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la página de Internet del Instituto, así como en los estrados de los órganos centrales y desconcentrados del Instituto. 2. Las y los aspirantes deberán solicitar el registro de la fórmula correspondiente, esto es, propietario y suplente. 3. La o el ciudadano que presentó la manifestación de intención, deberá solicitar el registro como candidatura propietaria. 4. Las solicitudes de registro que presenten los aspirantes a candidaturas independientes, deberán exhibirse por escrito ante el Consejo General, locales o distritales correspondientes en los términos y dentro de los plazos previstos en la lgipe, para lo cual se utilizará el formato contenido en el Anexo 11.6. 5. La solicitud, además de precisar los datos y acompañarse de la documentación señalados en el artículo 383 de la lgipe, deberá anexar lo siguiente: a) Emblema impreso y en medio digital así como color o colores que distinguen la candidatura independiente, con las especificaciones técnicas que se precisen en la convocatoria; b) Constancia de residencia, en su caso, y c) Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar del o la representante legal y de la persona designada para el manejo de los recursos financieros y la rendición de los informes correspondientes. Artículo 292. 1. Las y los aspirantes, al solicitar el registro de su fórmula de candidaturas independientes, podrán presentar copia simple legible o certificada, del acta de nacimiento y de la credencial para votar vigente. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la o el aspirante, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, misma que deberá precisar el nombre completo de la o el aspirante, el domicilio completo, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. 2. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro y los señalados en el artículo 383, inciso c), fracciones I, VII y VIII de la lgipe, deberán contener invariablemente la firma autógrafa de la o el aspirante, salvo en el caso de copias certificadas por Notaría o Correduría Pública, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, los citados documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura. Artículo 293. 1. En caso que se identifique que una persona aspirante a candidatura independiente ha sido postulada, a su vez, por un partido político o coalición en el mismo Proceso Electoral Federal, la o el Secretario Ejecutivo requerirá a la persona aspirante para que informe en un término de veinticuatro horas, la candidatura por la que opta; en caso que la persona aspirante opte por la candidatura independiente, la o el Secretario Ejecutivo lo comunicará de inmediato al partido político o coalición que la haya postulado, a fin que se encuentre en oportunidad de sustituir a la persona en cuestión. 2. Si la persona aspirante opta por la candidatura de partido político o coalición y se trata de la o el propietario, la solicitud de registro se tendrá por no presentada. Si se tratare de la o el suplente, la o el Secretario Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la o el propietario para que proceda a solicitar el registro de otra u otro suplente, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo de registro establecido en la lgipe. 3. En caso que dentro de las veinticuatro horas otorgadas, la persona aspirante propietaria no presente una respuesta, se entenderá que opta por la candidatura independiente. Artículo 294. 1. El modelo único de estatutos que se refiere en el artículo 368, numeral 4 de la LGIPE, se contiene en el Anexo 11.1 del presente Reglamento. 2. El modelo único de estatutos establece disposiciones mínimas que deberán acatarse al realizarse la correspondiente inscripción de la Asociación Civil, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 368 numeral 4 de la LGIPE. 3. Cualquier modificación realizada a los estatutos, una vez que ya fueron presentados a la autoridad electoral competente, deberá informarse de manera inmediata, proporcionando las razones debidamente fundamentadas y motivadas, de la necesidad de dicha modificación y surtirá efectos en el momento que el área del Instituto dé respuesta por escrito de la procedencia a la modificación de los estatutos. Capítulo XVII. Material de propaganda electoral impresa Artículo 295. 1. Para la producción de la propaganda electoral impresa, deberá observarse lo señalado en el artículo 209, numeral 2 de la LGIPE. 2. Los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda. El informe deberá contener: a) Los nombres de los proveedores contratados, en su caso, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción. En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo; b) El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo, y c) Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico. 3. En el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento. 4. Los consejos distritales o, en su caso, municipales, deberán dar puntual seguimiento a las actividades que realicen con respecto a este tema los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, e informarán lo conducente a los consejos locales, quienes a su vez, lo harán del conocimiento del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda. 5. El Secretario Ejecutivo deberá presentar un informe final ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, o su equivalente al interior del OPL, tanto de precampañas como de campañas, sobre la información que reciba de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. De manera adicional, deberá integrar la información que reciba de los consejos locales y distritales del Instituto, respecto del seguimiento que dieron sobre el debido cumplimiento en la materia. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral o su equivalente al interior del OPL, una vez hechas las valoraciones correspondientes sobre dicho informe, lo someterá a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda. Capítulo XVIII. Monitoreo de programas de radio y televisión que difundan noticias Sección Primera Metodología aplicable Artículo 296. 1. Con el objetivo de dotar a la sociedad mexicana de información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, que permita conocer el tratamiento que se dará a las precampañas y campañas electorales de las precandidaturas y candidaturas a un cargo de elección popular, y con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de un voto informado y razonado, durante las precampañas y campañas de los Procesos Electorales Federales, y, en su caso, de los Procesos Electorales Locales, se realizarán monitoreos de programas de radio y televisión que difundan noticias. 2. Es responsabilidad del Instituto, tratándose de procesos electorales federales o de aquellos locales cuya organización le corresponda realizar, y en su caso, de los OPL, cuyas legislaciones electorales así lo dispongan, llevar a cabo el monitoreo de los programas de radio y televisión que difunden noticias en un proceso electoral, acorde a las respectivas atribuciones previstas para cada autoridad en la legislación. Artículo 297. 1. Los OPL, en lo que no contravenga a lo dispuesto en sus legislaciones locales, deberán observar las normas contenidas en la legislación federal, el presente Reglamento y los acuerdos que emita el Consejo General, relativas a la realización de los monitoreos de los programas de radio y televisión que difunden noticias en un proceso electoral. Artículo 298. 1. Para efectos de realizar el monitoreo de programas de radio y televisión que difundan noticias, se deberá observar lo siguiente: a) El Instituto o, en su caso, el OPL que corresponda, aprobarán con al menos cuarenta y cinco días de anticipación al inicio de las precampañas, la metodología aplicable al monitoreo de noticias para precampañas y campañas. b) Al menos veinte días de anticipación al inicio de las precampañas, el Instituto y, en su caso, el OPL que corresponda, acorde a las atribuciones previstas para cada autoridad en las legislaciones respectivas, aprobarán el catálogo de programas de radio y televisión que difundan noticias, a los que se aplicará el monitoreo. Dicho catálogo deberá tener como sustento para su elaboración, un análisis de audiencias. c) El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, podrán contratar la realización de los monitoreos a personas morales que demuestren experiencia en dicha actividad o similares, o a instituciones de educación superior, para lo cual emitirán la convocatoria respectiva, con las especificaciones técnicas para el análisis y realización de los monitoreos. d) Los opl, a través de la utvopl, deberán informar al Instituto las determinaciones que se adopten sobre lo relativo a llevar a cabo monitoreos de programas de radio y televisión que difundan noticias, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación. e) Para cada una de las actividades citadas en el presente artículo, se podrá tomar como referencia lo aprobado por el Instituto en el proceso electoral federal inmediato anterior. Artículo 299. 1. Entre los objetivos específicos de la metodología referida, deberán contemplarse, al menos, los siguientes: a) Monitorear los programas de radio y televisión que difundan noticias, de conformidad con el catálogo de programas que difundan noticias aprobado por el Consejo General, o en su caso, el OPL que corresponda. b) Elaborar reportes semanales respecto de los programas de radio y televisión incluidos en el catálogo de programas que difundan noticias, en cuyo contenido se enuncie a las precampañas y campañas que deban realizarse durante el Proceso Electoral, especificando en dicho reporte el tiempo destinado y la orientación positiva, negativa o neutra de la mención a cada partido político, así como en su momento a las candidaturas independientes. Dicho reporte deberá realizar un análisis cuantitativo y cualitativo. c) Incluir en los reportes información desagregada por género, que derive de los indicadores, con la finalidad de contribuir a la identificación de las posibles diferencias que existan sobre el tratamiento otorgado a los candidatos de partido e independientes en los espacios de radio y televisión. El monitoreo y sus respectivos reportes, deberán incluir los programas de espectáculos o revista que difunden noticias, se podrá incluir en los reportes, información sobre el monitoreo de programas de espectáculos o revista, de radio y de televisión con mayor nivel de audiencia en el ámbito territorial respectivo, con la finalidad de conocer el espacio otorgado a las candidaturas de partido e independientes de la o las elecciones que se celebren. d) Difundir los resultados del monitoreo de forma oportuna, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto, o en su caso, del OPL correspondiente, en la página electrónica de dichas autoridades, así como en los demás medios de difusión que determine el Consejo General. e) Presentar al menos un informe mensual al Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, con los resultados del monitoreo. f) Analizar con perspectiva de género las variables a medir en los programas de radio y televisión que difunden noticias. Sección Segunda Conformación del Catálogo de Programas de Radio y Televisión que difundan noticias Artículo 300. 1. El catálogo de programas de radio y televisión, respecto de los cuales se realizará el monitoreo, deberá conformarse por los programas que difundan noticias con mayor impacto a nivel federal y local, en su caso, en la demarcación territorial donde se celebre el Proceso Electoral respectivo, pues ello dotará al monitoreo de la efectividad que refleje los principios de equidad y certeza. 2. Para la conformación del catálogo de programas, en el acuerdo que apruebe el Consejo General y, en su caso, el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, acorde a las atribuciones previstas para cada autoridad en las legislaciones respectivas, se podrán considerar las bases siguientes: a) Recabar, con ayuda de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, el listado de noticiarios que se ven y se escuchan en los centros de verificación y monitoreo, así como la relevancia política de cada noticiario. b) Para la selección de noticiarios del listado referido, se podrán utilizar los criterios de manera secuencial: audiencia nacional o local, y equidad territorial, según la respectiva elección federal o local. c) Además de los criterios anteriores, se puede considerar el siguiente orden de prelación: índice de audiencia y relevancia política. d) Para determinar el criterio de audiencia local, es necesario tomar en cuenta estudios de empresas que reflejen los niveles de mayor audiencia, independientemente de la ubicación geográfica. e) Para determinar el criterio de equidad territorial, se deberá buscar que toda la entidad se encuentre cubierta, considerando a concesionarios de uso público y a concesionarios del servicio comercial, permitiendo con ello incorporar a los noticiarios de mayor audiencia. f) Para seleccionar los noticiarios de los cuales no se tenga información de audiencia, se tomará en consideración el grado de relevancia política. g) Para seleccionar los noticiarios que cuenten con la misma relevancia política y no se cuente con información de audiencia, se determinará seleccionar para el caso de los noticiarios transmitidos en televisión, aquellos cuyo horario de transmisión sea nocturno, y para el caso de noticiarios transmitidos en radio, aquellos cuyo horario de transmisión sea matutino. Artículo 301. 1. En caso que un OPL requiera que el Instituto le proporcione los testigos de grabación, generados a partir del Sistema de Verificación y Monitoreo, es necesario que previo a la aprobación del calendario y metodología para el monitoreo de programas de radio y televisión que difundan noticias, el OPL solicite por escrito dicho apoyo, por conducto de la Utvopl. 2. En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Instituto y el OPL firmarán un convenio de colaboración, en el cual se precisarán las actividades que corresponderán a cada autoridad, así como los requerimientos técnicos y operativos necesarios para la generación de testigos. Sección Tercera Aspectos a observar en la emisión de lineamientos generales que se recomiendan a los noticieros Artículo 302. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 160, numeral 3 de la LGIPE, el Consejo General deberá aprobar, a más tardar el veinte de agosto del año previo a la elección, lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los programas de radio y televisión que difundan noticias respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes. Lo anterior, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación. 2. En el caso de las elecciones locales, los Órganos Superior de Dirección de los OPL podrán emitir sus respectivos lineamientos, previo a la emisión de la metodología para el monitoreo a que se hace referencia en este Capítulo. Para tal efecto, los lineamientos emitidos por el Consejo General podrán servirles de modelo o guía. 3. Los lineamientos generales deberán contener criterios homogéneos para exhortar a los medios de comunicación a sumarse a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativa que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado. Capítulo XIX. Debates Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 303. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para el Instituto, en la organización de debates entre las candidaturas a cargos de elección popular. 2. Dichas disposiciones podrán servir de base o criterios orientadores para los opl en la organización de debates que realicen entre candidatos que participen en elecciones locales, siempre y cuando no contravengan lo que, en su caso, se establezca en sus legislaciones estatales. Artículo 304. 1. Para los efectos del presente Reglamento, por debate se entiende aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el período de campaña, en los que participan las candidaturas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario, sin que afecte la flexibilidad de los formatos. 2. Los debates tienen por objeto proporcionar a la sociedad la difusión y confrontación de las ideas, programas y plataformas electorales de las candidaturas, por lo que, en su celebración, se asegurará el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, garantizando condiciones de equidad en el formato, trato igualitario y el concurso de quienes participan en ésta. 3. El Instituto promoverá ante los medios de comunicación, instituciones académicas, sociedad civil, así como ante personas físicas y morales, la organización y celebración de estos ejercicios de información, análisis y contraste de ideas, propuestas y plataformas electorales. 4. El Instituto, y en su caso, el sujeto que organice algún debate, convocará a todas las candidaturas que cuentan con registro para contender por el cargo de elección en cuestión. 5. Los debates deberán contar con la participación de por lo menos dos de las personas candidatas que cuenten con registro para contender por el cargo de elección en cuestión, garantizando condiciones de equidad en el formato y trato igualitario. La inasistencia de una o más de las personas candidatas invitadas, no será causa para la no realización de los mismos. Artículo 305. 1. Las modalidades de los debates son: a) Debates obligatorios entre candidaturas a la Presidencia de la República; b) Debates organizados por el Instituto; c) Debates entre candidaturas a diputaciones federales y senadurías, en los que coadyuve el Instituto; d) Debates organizados por el opl en el ámbito de su competencia, y e) Debates entre las candidaturas, no organizados por autoridades administrativas electorales. Sección Segunda Reglas para la celebración de los debates organizados por el Instituto Artículo 306. 1. Los debates que organice el Instituto para cualquier tipo de elección se ajustarán, en lo conducente, a las reglas previstas en el presente Capítulo. Sección Tercera Reglas generales para la celebración de debates con intervención del Instituto Artículo 307. 1. El Consejo General creará una comisión temporal encargada de coordinar la realización de debates en la elección presidencial integrada con un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros Electorales del Consejo General. Los representantes de los partidos políticos podrán participar con voz pero sin voto. La Comisión Temporal se instalará durante la primera quincena posterior al inicio del Proceso Electoral correspondiente con el objetivo de planificar las actividades y desarrollar la propuesta de reglas básicas, las cuales serán aprobadas por el Consejo General. 2. La Secretaría Técnica estará a cargo del Titular de la Coordinación Nacional de Comunicación Social y como invitado permanente, el Titular de la deppp. 3. La Comisión Temporal tendrá las siguientes atribuciones: a) En la primera sesión de la Comisión Temporal aprobará un plan de trabajo donde se especifique, por lo menos, el método para la selección de los moderadores con criterios objetivos y la ruta para el desarrollo de los debates. b) Elaborar la propuesta de reglas básicas para la celebración de los debates y someterla a consideración del Consejo General. La propuesta de reglas básicas incluirá, por lo menos, los elementos siguientes: I. La instancia que operará el debate; II. Número de debates; III. El lugar y la fecha en que se celebrarán; IV. Reglas específicas sobre, entre otros elementos, la moderación de los debates, las características de las preguntas, la interacción entre los participantes, y en su caso, la participación de la ciudadanía. La propuesta de reglas básicas deberá ser aprobada por el Consejo General antes del inicio de las precampañas. Para ello, de manera previa se analizarán en la Comisión Temporal las opiniones y observaciones que presenten los partidos políticos. c) Someter a consideración del Consejo General la propuesta de persona o personas que fungirán como moderadores. d) Resolver las cuestiones no previstas respecto a la organización de debates. 4. El Consejo General designará a las personas que fungirán como moderadores de cada debate a más tardar treinta días antes de la fecha de la celebración del mismo. 5. Los partidos políticos, los candidatos o los representantes de los candidatos al cargo de elección respecto del cual se realice el debate, se abstendrán de buscar contacto por sí o a través de terceros con las personas designadas como moderadores del debate, a partir de su designación y hasta la celebración del debate, para tratar asuntos relacionados con la moderación del debate. Lo anterior, en el entendido que la Comisión Temporal es la encargada de coordinar la realización de debates en la elección presidencial. Artículo 308. 1. Se erige como órgano de consulta la Mesa de Representantes, integrada por las personas que fungirán como representantes de los candidatos al cargo de Presidente de la República. 2. La Mesa de Representantes será convocada y presidida por el Presidente de la Comisión Temporal y acudirá el Secretario Técnico de la misma, así como el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. 3. La Mesa de Representantes contará con las siguientes atribuciones: a) Revisar y emitir opinión respecto del formato del debate en aquellos elementos no contemplados dentro de las reglas básicas, así como sobre aspectos técnicos de producción del debate; b) Sugerir a la Comisión las condiciones materiales para la realización del debate. Artículo 309. 1. La Coordinación Nacional de Comunicación Social será la encargada de la producción y difusión de los debates que sean organizados por el Instituto, ya sea los de carácter obligatorio y aquellos respecto de los cuales medie una solicitud formulada por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados, en las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el área geográfica que corresponda al cargo que se elige. 2. La transmisión y difusión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos, en los términos previstos en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. 3. En estos casos, la deppp, una vez que tenga conocimiento de la fecha en que se realice un debate, deberá comunicarlo a los concesionarios y permisionarios, a través del vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva de la entidad federativa que corresponda. Sección Cuarta Reglas adicionales para los debates en elecciones de diputados federales y senadores, con intervención del Instituto Artículo 310. 1. Según lo convengan los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes registrados, únicamente en la etapa de campaña de la elección que corresponda, se podrán organizar debates para cualquier cargo de elección popular. 2. El Instituto coadyuvará, a través de sus órganos desconcentrados, a la organización de los debates relativos a las contiendas para la elección de senadurías y diputaciones federales, que acuerden las candidaturas, partidos o coaliciones, directamente o por conducto de sus representantes. 3. El Instituto coadyuvará a la realización de dichos debates, previa solicitud que por escrito formulen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas independientes registrados a un mismo cargo de elección popular o de sus representantes. 4. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el presidente del consejo local o distrital que corresponda, hasta quince días antes de la fecha propuesta para la celebración del debate, y deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes: a) Nombre de las candidaturas y sus representantes; b) Formato y tiempos acordados; c) Fecha de celebración del debate; d) Lugar; e) Persona moderadora, y f) Tipo de intervención que se requiere al Instituto. 5. El consejo local o distrital respectivo, analizará la solicitud y confirmará la voluntad de los solicitantes por los medios que estime pertinentes. De ser el caso, y de no existir imposibilidad material, participará en la celebración del debate, a través de su junta distrital ejecutiva, para atender las cuestiones administrativas. 6. El presidente del consejo local o distrital, informará a la brevedad al Secretario Ejecutivo del Instituto, por conducto de la Deppp, respecto de las solicitudes para coadyuvar en la realización de los debates, así como de las determinaciones sobre la procedencia del apoyo que se hubiera requerido. El Secretario Ejecutivo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General, de manera expedita, las solicitudes que se hayan recibido. 7. Los consejos locales o distritales, según el caso, realizarán las acciones necesarias para favorecer el adecuado desarrollo de los debates, en la medida de los recursos humanos y materiales disponibles, y atendiendo a los términos en que se haya acordado su participación. Asimismo, podrán brindar asesoría jurídica a los organizadores del debate conforme a sus posibilidades e invitarán a las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad o distrito que corresponda, a que participen en la transmisión de los debates. Dicha acción deberá ser informada a la Deppp. 8. Los consejos locales o distritales podrán requerir cambios o ajustes a los formatos, fechas, lugares y cualquier otra característica del debate para garantizar la equidad en la materia electoral. En caso de no atenderse dichos requerimientos, los consejos locales o distritales se podrán abstener de participar, lo que notificarán inmediatamente a los solicitantes. 9. Al término de las campañas electorales, los consejos locales y distritales deberán informar a la Deppp, sobre los debates en que hayan coadyuvado, así como los debates respecto de los que se formularon recomendaciones o peticiones, para efecto que dicha Dirección presente un informe final ante el Consejo General, previa conocimiento de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. 10. El Instituto no cubrirá los gastos que se originen con motivo de la organiza- ción, promoción, producción y realización de los debates, a que se refiere este artículo. Sección Quinta Debates en el ámbito local Artículo 311. 1. En términos de la Legislación Electoral local respectiva, los OPL organizarán debates entre todas las candidaturas a la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno en el caso de la Ciudad de México, y deberán promover la celebración de debates entre los demás cargos de elección popular a nivel local, para lo cual, las señales radiodifundidas que los OPL generen para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. 2. Los debates de candidaturas a alguna Gubernatura o a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y canales de televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa correspondiente, pudiendo ser retransmitidos por otros concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión con cobertura en la entidad. El Instituto y los OPL promoverán la transmisión de estos debates por parte de otros concesionarios. Artículo 312. 1. La celebración de los debates de las candidaturas a diputaciones locales, así como a las presidencias municipales o alcaldías de la Ciudad de México, en caso que los OPL obtengan la colaboración de alguna emisora en la entidad para la transmisión de los mismos, deberán ajustarse a las reglas de reprogramación y difusión previstas en el artículo 56, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. 2. El opl que corresponda, deberá informar a la Deppp, al menos tres días previos a la celebración del debate, la fecha, hora y duración del mismo, así como las emisoras que harán la transmisión correspondiente. Artículo 313. 1. En los casos en que el Instituto asuma el desarrollo de las actividades propias de la función electoral de algún proceso electoral local, los debates se realizarán conforme a lo que disponga la lgipe y las leyes de la entidad federativa correspondiente, siempre que se encuentre regulado, así como, en lo conducente, a lo establecido en el presente Capítulo; en caso que la legislación de la entidad federativa respectiva, no regule los debates, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones previstas en la lgipe y el presente Capítulo. Sección Sexta Debates no organizados por Autoridades Administrativas Electorales Artículo 314. 1. Los medios de comunicación, las instituciones académicas, la sociedad civil, así como por cualquier otra persona física o moral que desee hacerlo, podrán organizar debates con motivo de los procesos electorales, sin que para ello resulte indispensable la colaboración del Instituto. 2. Los debates a que se refiere este apartado, estarán sujetos a las disposiciones en materia de radio y televisión contenidas en el artículo 41 de la Constitución federal, la lgipe y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. 3. El o los organizadores del debate deberán informar al Secretario Ejecutivo del Instituto, en caso de debates entre los candidatos a Presidente de la República; al consejo local que corresponda, en caso de debates entre los candidatos a senador; al consejo distrital respectivo, para el caso de debates entre los candidatos a diputados federales, o al opl que corresponda, para el caso de debates en el ámbito de elecciones locales, los detalles de su realización, el formato y tiempos de intervención acordados, la fecha para la celebración, el lugar, el nombre de la persona o personas que actuarán como moderadores y los temas a tratar. Lo anterior, hasta tres días antes de la fecha propuesta para la celebración del debate. 4. Los organizadores de los debates a que se refiere este apartado, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 218, numeral 6, de la lgipe. Para la realización de los debates es obligatorio que se convoque fehaciente a todas las candidatas y candidatos. 5. Los programas que contengan debates en ejercicio de la libertad periodística, podrán ser difundidos en la cobertura noticiosa de las campañas electorales, por cualquier medio de comunicación. 6. Las estaciones de radio y canales de televisión que transmitan o difundan los debates, podrán mencionar o insertar en las intervenciones de los candidatos, los emblemas de los partidos políticos, las coaliciones que los postulan, o mencionar el nombre o sobrenombre autorizado de los candidatos independientes. 7. Para lograr la mayor audiencia posible, los medios de comunicación que organicen o transmitan debates, podrán difundir los promocionales respectivos sin que la promoción del debate se convierta en propaganda política-electoral en favor de un partido, coalición o candidatura en particular. 8. Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre los candidatos a cualquier cargo de elección popular del ámbito estatal, en términos del artículo 68, numerales 10 y 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. En caso de presentarse este supuesto, una vez que el OPL de la entidad federativa a la que pertenezca el medio de comunicación, tenga conocimiento de ello, deberá informarlo de manera inmediata a la Deppp. TÍTULO II. Seguimiento a la Jornada Electoral Capítulo Único Sistema de Información sobre el Desarrollo De la Jornada Electoral (sije) Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 315. 1. El Sije es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la Jornada Electoral en las casillas electorales. 2. La herramienta informática que se utilice, debe garantizar que la información esté disponible en tiempo real una vez que sea capturada, para quienes integren el Consejo General, locales y distritales y, en su caso, de los opl, según corresponda a cada entidad federativa con elecciones concurrentes con la federal. 3. El Consejo General determinará los horarios en que se hará de su conocimiento, los datos que se vayan generando en el sistema durante la Jornada Electoral. 4. En elecciones extraordinarias que deriven de procesos electorales concurrentes, así como en elecciones locales a cargo del Instituto por resolución judicial, el Sije se sujetará a lo aprobado para la última elección ordinaria realizada por el Instituto, ajustándose los plazos que correspondan. 5. La base de datos que alimentará la herramienta informática del Sije, será la correspondiente al sistema de ubicación de casillas con corte de las 20:00 del día previo al de la elección. 6. El cierre de la herramienta informática que se implemente, será a las 03:00 horas del día siguiente al de la elección. Artículo 316. 1. El Instituto diseñará, instalará y operará el Sije con el objetivo de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los consejos locales y distritales del Instituto y, en caso de elecciones concurrentes, a los OPL que correspondan, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral. 2. Se establecerá́ una meta en términos porcentuales, del número de casillas con reporte sobre su instalación al SIJE, según corte de información en horario del centro, misma que deberá́ aprobarse por la Comisión correspondiente, así́ como el Consejo General, a propuesta de la DEOE, a más tardar en el mes de marzo del año de la Jornada Electoral. En elecciones extraordinarias se podrán realizar ajustes, por parte de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral o, en su caso, la Comisión de Organización Electoral, en la meta establecida para la elección ordinaria de la cual derive. Artículo 317. 1. El Sije deberá considerar la totalidad de las casillas que sean aprobadas por los consejos distritales correspondientes, y contendrá por lo menos la siguiente información de cada una de ellas: a) Instalación de la casilla; b) Integración de la mesa directiva de casilla; c) Presencia de representantes de partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes; d) Presencia de observadores electorales, e e) Incidentes que pudieran suscitarse en las casillas durante la Jornada Electoral. 2. La deoe, previa valoración técnica y de viabilidad, en cualquier momento podrá solicitar a la Comisión de Organización Electoral o, en su caso, a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, la modificación de la información a recopilar, quien lo someterá a consideración del Consejo General para su aprobación. Artículo 318. 1. La Deoe deberá elaborar un programa de operación antes del inicio del proceso electoral, el cual se presentará para su aprobación a la Comisión de Organización Electoral a más tardar en el mes de julio de año previo al de la elección. Dicho programa será el documento rector del Sije. 2. El programa de operación debe contener, al menos, los siguientes apartados: I. Responsable de la implementación del sistema de seguimiento; II. Información que se recopilará, transmitirá y capturará; III. Participación, en su caso, del personal del OPL; IV. Catálogo de incidentes; V. Definición de procedimientos; VI. Recursos humanos, materiales y financieros; VII. Esquema de capacitación; VIII. Pruebas de captura y simulacros, y IX. Definición y funcionamiento de la herramienta informática. 3. En el programa de operación se deben establecer los mecanismos correspondientes para efectuar, en su caso, modificaciones en la información previamente capturada en el sistema informático, responsables de realizarlas, así como los mecanismos para darles publicidad y seguimiento. Artículo 319. 1. La Deoe será el área responsable de coordinar, planear y ejecutar el Sije conforme al programa de operación que se elabore. La Unicom brindará apoyo a la Deoe para el oportuno desarrollo técnico, implementación, capacitación, pruebas y funcionamiento de la herramienta informática que se implemente, así como de los simulacros que se determinen. 2. (Derogado). 3. Las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, serán responsables de la implementación del Sije en sus respectivos ámbitos de competencia. 4. Los supervisores electorales y cae serán responsables de la recopilación y transmisión de la información desde las casillas, en el ámbito de responsabilidad que les corresponda. Por lo anterior, deben participar en su totalidad, sin excepción alguna, en los simulacros que se lleven a cabo para asegurar el correcto funcionamiento de todos los procedimientos del sije. 5. En el caso de elecciones concurrentes, los cae locales auxiliarán al cae en la atención de las necesidades de información y en la atención de los incidentes, para lo cual deberán recibir la capacitación correspondiente, impartida por el ine, y participar en los simulacros que se realicen. Este procedimiento formará parte del Manual de Operación que aprobará la Comisión respectiva, y que obrará como anexo técnico de los convenios de colaboración correspondientes. Sección Segunda Reglas que deben observar los opl Artículo 320. 1. En elecciones locales, concurrentes o no, el Instituto implementará y operará el Sije conforme a las reglas establecidas en la sección primera de este Título. 2. El Instituto, a través de la Unicom, proporcionará a los opl los accesos correspondientes a la herramienta informática que se implemente. 3. En cualquier caso, el Instituto y los opl deberán acordar los procedimientos que se lleven a cabo para el seguimiento de la Jornada Electoral. Artículo 321. 1. La herramienta informática que desarrolle el Instituto, debe garantizar que la información sea proporcionada al opl y esté disponible en tiempo real para quienes integren el Órgano Superior de Dirección y de todos sus órganos estructurales. En caso que por cuestiones de infraestructura o no sea técnicamente posible para el opl su difusión al interior de sus órganos, éste deberá realizar los cortes de información que sean necesarios a fin de asegurar que cuenten con la información en forma oportuna. 2. El Órgano Superior de Dirección de cada opl determinará los horarios en que se hará de su conocimiento los datos que se vayan generando en el sistema durante la Jornada Electoral. Artículo 322. 1. El Instituto proporcionará los elementos necesarios para la capacitación que deberá realizar el opl al personal que designe para la consulta del Sistema. Sección Tercera Disposiciones complementarias Artículo 323. 1. En todo caso, se privilegiará el reporte de la instalación de las casillas y el de los incidentes que en su caso se generen desde el inicio de la instalación de las casillas hasta la conclusión de la Jornada Electoral, sobre otro tipo de información. 2. La herramienta informática que se implemente, deberá estar disponible para su acceso y consulta desde las 7:00 horas del día de la elección, y permitirá la generación de archivos, en texto plano, de la información capturada. Artículo 324. 1. Previo a la Jornada Electoral, se deberán realizar las pruebas de funcionalidad, capacidad, continuidad y seguridad a las herramientas informáticas que estimen pertinentes y, al menos, dos simulacros que incluyan la ejecución de todos los procedimientos previstos en el programa de operación, con el fin de asegurar su éxito. La realización de los simulacros se hará del conocimiento a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección que corresponda. Artículo 325. 1. El Instituto y los opl establecerán las actividades de coordinación para el seguimiento a la Jornada Electoral, a través de los convenios que para tal efecto se celebren. En todos los casos, deberá quedar establecido el mecanismo para la atención de incidentes y el flujo de información oportuna entre ambas autoridades. TÍTULO III. Actos posteriores a la elección Capítulo I. Mecanismos de recolección de la documentación electoral al término de la Jornada Electoral Artículo 326. 1. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las reglas que deberán observar las juntas y consejos distritales del Instituto y, en su caso, los opl, para analizar la viabilidad, aprobación e implementación de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las elecciones y, en su caso, la consulta popular prevista en las legislaciones federal y estatales. 2. El análisis de viabilidad, aprobación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, estará a cargo del Instituto a través de sus juntas y consejos distritales, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 327. 1. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por mecanismo de recolección el instrumento que permite el acopio de la documentación electoral de las casillas al término de la Jornada Electoral, para garantizar su entrega en las sedes de los consejos responsables del cómputo, en los términos y plazos señalados en las legislaciones tanto federal como de las entidades federativas. Artículo 328. 1. En cualquier tipo de elección federal o local, la operación de los mecanismos de recolección estará a cargo del Instituto. En el convenio general de coordinación y colaboración que se celebre con cada opl, se establecerá la forma en que podrán coordinarse y participar los opl en el mecanismo destinado para las elecciones locales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326, numeral 2 de este Reglamento, con el fin de agilizar el procedimiento. 2. En caso de elecciones concurrentes, la planeación de los mecanismos de recolección se hará atendiendo al interés de ambas instituciones de recibir con la mayor oportunidad los paquetes de resultados electorales en los órganos correspondientes. Por ello, existirán mecanismos que sólo atiendan al traslado de elecciones federales o locales y mecanismos para la atención conjunta de ambos tipos de elecciones, según se establezca en los estudios de factibilidad en términos de este apartado. 3. Tratándose de elecciones locales y concurrentes, los gastos de operación de los mecanismos de recolección para las elecciones locales serán a cargo del OPL. Artículo 329. 1. Los mecanismos de recolección podrán instrumentarse en una o más de las siguientes modalidades: a) Centro de Recepción y Traslado Fijo (cryt Fijo): mecanismo que se deberá ubicar en un lugar previamente determinado, cuyo objetivo es la recepción y concentración de paquetes electorales programados para su traslado conjunto al consejo correspondiente. b) Centro de Recepción y Traslado Itinerante (cryt Itinerante): mecanismo cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales programados, que recorrerá diferentes puntos de una ruta determinada, con dificultades de acceso que imposibilitan la operación de otros mecanismos de recolección o del traslado individual del presidente o el funcionario encargado de entregar el paquete electoral en el consejo respectivo. En caso de aprobarse CRyT Itinerantes, se deberá requerir el acompañamiento de representantes de partidos políticos y candidatos independientes, considerando en cada caso el vehículo o vehículos necesarios para el traslado. c) Dispositivo de Apoyo para el Traslado de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla (dat): mecanismo de transportación de presidentes o funcionarios de mesa directiva de casilla, para que a partir de la ubicación de la casilla, se facilite su traslado para la entrega del paquete electoral en la sede del consejo que corresponda o en el Centro de Recepción y Traslado Fijo, al término de la Jornada Electoral. Debido a que este mecanismo está orientado al apoyo del traslado de funcionarios de mesas directivas de casilla, por ningún motivo se utilizará para la recolección exclusiva de paquetes electorales. Artículo 330. 1. Las juntas distritales ejecutivas del Instituto, en la primera semana del mes de marzo del año de la elección, elaborarán un estudio de factibilidad para las elecciones locales y otro para las federales en el caso de elecciones concurrentes por cada modalidad de mecanismo de recolección, en el que se describan las condiciones que justifiquen la necesidad de operación de dichos mecanismos, la cantidad de éstos, el listado de casillas que atenderán y el número paquetes electorales que recolectarán, las rutas de recolección y traslado, las previsiones de personal que se requerirá, así como los medios de transporte y comunicación que se utilizarán para ese fin. En el caso de los cryt Fijos, se precisará el equipamiento de los mismos. 2. Para la elaboración de los estudios de factibilidad del mecanismo para las elecciones locales, la junta local ejecutiva del Instituto y el opl correspondiente celebrarán una reunión de trabajo con el objeto de dar a conocer los plazos señalados en la legislación local que corresponda, para la entrega de paquetes, así como para que el opl aporte la información e insumos que considere necesarios que el Instituto deberá valorar en los análisis correspondientes. 3. En cualquier tipo de elección que se celebre, el respectivo estudio de factibilidad se deberán considerar, entre otros, los factores que eventualmente pudieran dificultar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla la entrega del paquete con el expediente de la elección en la sede del consejo competente, tales como: a) Complejidad geográfica del territorio distrital; b) Dispersión poblacional; c) Vías y medios de comunicación; d) Accesibilidad y medios de transporte; e) Infraestructura urbana; f) Distancias entre las casillas y las sedes de los consejos correspondientes; g) Cuestiones sociopolíticas; h) Fenómenos climatológicos probables para el día de la Jornada Electoral, y i) Precisión del órgano u órganos electorales a los que, conforme a la legislación aplicable, deberán entregarse los paquetes electorales, así como las probables rutas que se utilizarían en el caso de presentarse más de un destino. 4. Podrá proponerse la operación de un cryt Fijo que fue utilizado en el proceso electoral federal inmediato anterior, para lo cual se deberán presentar los resultados y los beneficios que aportó su funcionamiento y se verificará durante el recorrido que se efectúe, que el lugar de instalación aún cumple con las características para el buen desarrollo de las funciones institucionales. Si se trata de una nueva propuesta, se deberá analizar su viabilidad y justificar la necesidad de su operación. 5. En caso de elecciones locales, concurrentes o no, el estudio de factibilidad que se elabore para la implementación del mecanismo de recolección de las elecciones locales incluirá el número estimado de personal que se requerirá por modalidad de mecanismo. En elecciones locales no concurrentes, y con base en la disponibilidad de personal con que cuenten las juntas distritales, la junta local que corresponda podrá solicitar oportunamente y mediante oficio al Órgano Superior de Dirección del OPL el número necesario e indispensable de personas que se requerirán para implementar el mecanismo para las elecciones locales. 6. En elecciones concurrentes, los mecanismos de recolección serán atendidos directamente o coordinados en cada área de responsabilidad por los se y los cae y cae locales, según corresponda. Estas previsiones incluirán la contratación de vehículos y conductores como parte de los operativos de recolección. Artículo 331. 1. Los estudios de factibilidad de los cryt Fijos, cryt Itinerantes y dat, deberán contener las especificaciones previstas en el Anexo 12 de este Reglamento. Artículo 332. 1. La aprobación de los mecanismos de recolección para elecciones federales y locales ordinarias, se llevará a cabo atendiendo, en lo que corresponda a cada tipo de elección, lo siguiente: a) En sesión extraordinaria que celebren los consejos distritales en la segunda quincena de marzo del año de la elección, las juntas distritales presentarán para su consideración el estudio de factibilidad por cada modalidad de mecanismo de recolección. Al término de la sesión, lo remitirán en archivo electrónico al consejo local respectivo para su integración. b) Para el caso de las elecciones locales o concurrentes, en el mes de marzo del año de la elección, los consejos locales deberán hacer del conocimiento de los OPL, los estudios de factibilidad presentados en los consejos distritales, a efecto que participen en el proceso de aprobación, mediante observaciones o, en su caso, nuevas propuestas al estudio de factibilidad para ser consideradas por los consejos distritales. Las observaciones y propuestas deberán ser remitidas al respectivo consejo local del Instituto, a más tardar, la tercera semana del mes de abril del año de la elección. c) Para el caso de elecciones locales o concurrentes, de manera conjunta con las observaciones, los opl deberán remitir la previsión presupuestal considerada para la implementación del mecanismo de recolección para las elecciones locales; y en su caso, el listado necesario e indispensable de personas que se requerirán para implementar el mecanismo para las elecciones locales, referido en el artículo 330, numeral 5 de este Reglamento; en caso de no contar con el personal suficiente para atender el requerimiento, el opl deberá remitir dicha información a más tardar en la tercera semana de abril, a efecto de que se incorpore en el acuerdo de aprobación correspondiente. En elecciones concurrentes, el opl podrá entregar hasta la primera semana del mes anterior al de la elección, la relación de los supervisores electorales y cae locales que coordinarán y/o apoyarán directamente los mecanismos de recolección de los paquetes de las elecciones locales. d) Previo a la aprobación de los mecanismos de recolección, los consejos distritales y los opl podrán realizar, por separado o preferentemente de manera conjunta, recorridos en los distritos para verificar las propuestas presentadas por las juntas distritales ejecutivas. e) La aprobación de los mecanismos de recolección deberá realizarse en la sesión ordinaria que celebren los consejos distritales en el mes de abril del año de la elección. En el acuerdo de aprobación se deberá designar a los responsables y, en su caso, auxiliares de los mismos, de entre el personal administrativo, miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, supervisores electorales, cae, o algún otro funcionario adscrito a la junta distrital ejecutiva correspondiente; de manera excepcional, de presentarse el supuesto referido en el artículo 330, numeral 5 de este Reglamento, la designación podrá recaer en el personal del opl. En elecciones concurrentes, en la tercera semana previa a la Jornada Electoral, se presentará a los consejos distritales del Instituto un informe complementario que contenga la relación de supervisores electorales y cae locales que se harán cargo de los mecanismos de traslado de los paquetes de las elecciones locales. f) Una vez aprobados los mecanismos de recolección, los consejos distritales deberán remitir inmediatamente el acuerdo correspondiente a la junta local ejecutiva de la entidad que corresponda, para que ésta concentre los acuerdos distritales y, en caso de elecciones locales, los haga del conocimiento del opl correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. g) Asimismo, se deberá informar a los partidos políticos y, en su caso, candidatos independientes, que podrán registrar un representante propietario y un suplente ante cualquier modalidad de mecanismo de recolección. La acreditación de representantes podrá recaer en representantes generales, y deberá realizarse hasta tres días antes de la fecha en que se desarrolle la Jornada Electoral, mientras que las sustituciones podrán realizarse hasta dos días antes. h) La acreditación se realizará ante los Consejos Distritales y de manera supletoria, ante los Consejos Locales del Instituto. i) Para el caso de la implementación de los mecanismos para elecciones locales, la junta local ejecutiva correspondiente informará al opl la relación de los representantes acreditados para cada mecanismo a más tardar el día previo a la Jornada Electoral. j) Las juntas locales y distritales del Instituto, en coordinación con el OPL, impartirán talleres de capacitación al personal del OPL que, en su caso, haya sido designado. 2. En elecciones extraordinarias podrán ratificarse los mecanismos de recolección programados durante la elección ordinaria de la que deriven. Lo anterior, sin demérito que puedan aprobarse mecanismos distintos a los empleados, conforme a lo siguiente: a) La aprobación deberá realizarse por el consejo distrital respectivo a más tardar veinte días antes de la Jornada Electoral. b) Los mecanismos de recolección se sujetarán a las fechas y plazos establecidos en el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. c) Se podrán realizar ajustes a los mecanismos de recolección y al personal responsable de los mismos, hasta la fecha en que se celebre la última sesión del Consejo correspondiente, previo a la Jornada Electoral. Artículo 333. 1. El funcionamiento y operación de los mecanismos de recolección iniciará a partir de las 17:00 horas del día de la Jornada Electoral respectiva, y concluirá hasta recolectar el último paquete electoral o trasladar al último funcionario de casilla. En el caso que los Cae informen de la clausura de alguna casilla en un horario previo al señalado, el consejo distrital acordará la operación del mecanismo de recolección en el momento que se requiera. 2. Para el caso de la implementación del mecanismo de recolección de las elecciones locales, los consejos distritales del Instituto deberán establecer comunicación con los órganos de los OPL responsables de la recepción de los paquetes electorales, con el fin de proporcionar asesoría para facilitar la entrega oportuna de éstos. 3. Los consejos distritales del Instituto y los órganos competentes del OPL, previo a la Jornada Electoral, podrán aprobar la ampliación de los plazos de entrega de paquetes electorales para las casillas que así lo justifiquen, cuya determinación deberá ser notificada inmediatamente a la junta local ejecutiva de la entidad. Artículo 334. 1. La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes, ante los mecanismos de recolección, estará sujeta a las normas siguientes: a) Presenciar la instalación del cryt Fijo correspondiente, así como observar y vigilar el desarrollo de la recepción y traslado de los paquetes electorales. b) Recibir copia legible del acta circunstanciada de la instalación y funcionamiento del cryt, que al efecto se levante. c) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones del responsable o auxiliar del cryt ni del dispositivo de apoyo. d) No obstaculizarán el funcionamiento de los mecanismos de recolección. e) Podrán acompañar y vigilar, por sus propios medios, el recorrido del mecanismo de recolección hasta la entrega de los paquetes electorales a la sede del consejo correspondiente. 2. Los órganos desconcentrados del Instituto y del OPL, en su caso, analizarán y valorarán la posibilidad material de facilitar el traslado a los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes en los mismos vehículos contratados para el funcionamiento de los mecanismos de recolección, considerando la suficiencia presupuestal, sin incurrir en gastos adicionales y cuidando que se realicen en condiciones igualitarias para todos los representantes. 3. En caso que no sea posible el acompañamiento referido, se informará a los representantes para que prevean lo necesario. Artículo 335. 1. Se podrán realizar ajustes a los mecanismos de recolección y al personal responsable de los mismos, hasta la última sesión que celebre el consejo correspondiente previo a la Jornada Electoral. 2. Los órganos competentes del Instituto realizarán las gestiones oportunas y necesarias ante los cuerpos de seguridad pública, federales, estatales y municipales o, en su caso, el Ejército Mexicano y la Secretaría de Marina Armada de México, para el resguardo de los mecanismos de recolección durante su funcionamiento. 3. Los presidentes de los órganos competentes deberán prever que al momento de la entrega del material y la documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, se les notifique por escrito, a través de los Cae, que la casilla fue aprobada para integrarse a un mecanismo de recolección, una vez clausurada. No obstante, el presidente de mesa directiva de casilla o funcionario de casilla designado, puede llevar por sus propios medios, el paquete electoral a la sede del consejo correspondiente, dando aviso al respectivo Cae. Capítulo II. Programa de Resultados Electorales Preliminares (prep) Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 336. 1. Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos generales para el diseño, la implementación y operación del PREP. Dichas disposiciones son aplicables para el Instituto y los OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como para todas las personas que participen en las etapas de diseño, implementación, operación y evaluación de dicho programa. 2. Tratándose de elecciones extraordinarias, el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, podrán realizar ajustes en procedimientos y plazos para, en su caso, llevar a cabo el PREP. El OPL deberá informar cualquier determinación al Instituto. 3. El Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL según corresponda, en el caso de elecciones extraordinarias, determinará la integración o no del COTAPREP y, la realización o no de auditorías, para lo cual se deberán tomar en consideración el número de actas a procesar, la complejidad de las condiciones en las que se desarrollará la elección, la suficiencia presupuestaria, entre otras. Cualquier determinación al respecto, deberá estar debidamente justificada y, tratándose de elecciones locales, deberá someterse a consideración de la Comisión competente del Instituto para que determine la procedencia de la decisión. 4. Para las elecciones de Presidencia de la República, Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, tanto ordinarias como extraordinarias, se diseñará, implementará y operará el PREP, se integrará un COTAPREP y se realizará auditoría. Artículo 337. 1. El resultado de la votación emitida en el extranjero será incluido en el PREP conforme a la normativa aplicable en el ámbito federal y en el ámbito local; esto último, en aquellos casos en que la Constitución de la entidad federativa lo contemple. 2. Para el caso de cualquier modalidad de votación que se contemple para el proceso electoral del que se trate, los resultados de ésta serán incluidos en el PREP conforme a la normativa aplicable. Artículo 338. 1. El Consejo General y los Órganos Superiores de Dirección de los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables directos de supervisar el diseño, la implementación y operación del PREP. 2. Con base en sus atribuciones legales, y en función al tipo de elección o mecanismo de participación ciudadana de que se trate, el diseño, la implementación y operación del PREP será responsabilidad: a) Del Instituto, cuando se trate de: I. Elección de Presidencia de la República; II. Elección de senadurías; III. Elección de diputaciones federales; IV. (Derogado); V. Otras elecciones que por mandato de autoridad corresponda al Instituto llevar a cabo; VI. Asunción de un Proceso Electoral Local o asunción del PREP; y VII. Mecanismos de participación ciudadana en los que así lo determine el Consejo General. b) De los OPL, cuando se trate de: I. Elección de Gubernatura o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; II. Elección de diputaciones de los congresos locales o de la Legislatura de la Ciudad de México; III. Elección de integrantes de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México; y IV. Otras elecciones que por disposición legal o por mandato de autoridad, corresponda al OPL llevar a cabo. 3. El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán acordar la designación o ratificación de la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP, por lo menos nueve meses antes del día de la Jornada Electoral. 4. La instancia interna deberá elaborar un plan de trabajo para la implementación del PREP, que contemple los requisitos mínimos establecidos por el Instituto, el cual deberá, ser revisado previamente en las reuniones formales de trabajo del COTAPREP con las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, en las cuales podrán participar las y los Consejeros Electorales, o quien los represente. 5. Para el diseño, implementación y operación del PREP, el Instituto y los OPL, según corresponda, podrán auxiliarse de terceros conforme a su capacidad técnica y financiera, siempre que los terceros se ajusten a la normatividad aplicable y cumplan con los objetivos del PREP. La vigilancia del cumplimiento de lo anterior estará a cargo del Instituto o los OPL, a través de la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP; el Instituto será el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen al PREP, por parte del tercero, tratándose de elecciones federales o mecanismos de participación ciudadana en los que así lo determine el Consejo General y aquellas elecciones que corresponda al Instituto llevar a cabo. Lo mismo corresponderá a los OPL tratándose de elecciones locales y ejercicios de participación ciudadana locales. 6. En los instrumentos jurídicos celebrados con terceros para el diseño, implementación y operación del PREP, no podrán establecerse condiciones en las que éstos, de manera directa o indirecta, contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones establecidas por el Instituto, obstacu licen la supervisión del Instituto o de los OPL, interfieran en la realización de la auditoría, o impidan la debida instrumentación del programa; adicionalmente, deben incluirse, en el alcance de la contratación, todos los requisitos técnicos y condiciones que se establecen en el presente Reglamento, siempre que guarden relación con los servicios contratados y los requisitos establecidos por el Instituto. El OPL deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de estas disposiciones. 7. Para lo anterior, el Instituto o el OPL, en el ámbito de su competencia, deberá elaborar el anexo técnico que forme parte del instrumento jurídico. En dicho anexo técnico se establecerá el alcance de la participación del tercero que deberá incluir como mínimo los requisitos establecidos por el Instituto. Sección Segunda Acuerdos a emitir Artículo 339. 1. El Consejo General y los Órganos Superiores de Dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, y considerando la elección de que se trate, deberán acordar al menos, lo siguiente: a) La Comisión que dará seguimiento al diseño, implementación y operación del PREP, cuando menos nueve meses antes del día de la Jornada Electoral. I. Para elecciones ordinarias federales y ordinarias locales concurrentes será la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto; II. Para elecciones extraordinarias federales, será la Comisión que determine el Instituto de acuerdo a la fecha en que se emita la convocatoria correspondiente; III. Para elecciones ordinarias y extraordinarias locales no concurrentes, por parte del Instituto será la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales; y, por parte del OPL, la Comisión que determine en función de sus atribuciones, la cual deberá ser preferentemente aquella que también dé seguimiento a los Cómputos. De no ser así, el OPL deberá establecer los mecanismos para que ambas Comisiones puedan estar informadas de los avances en materia de PREP y Cómputos según corresponda. b) Designación o ratificación de la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP, cuando menos nueve meses antes del día de la Jornada Electoral. c) La integración del COTAPREP, al menos siete meses antes del día de la Jornada Electoral, en el que se determinen, por lo menos, los siguientes aspectos: la vigencia del Comité, las personas que lo integran y su Secretaría Técnica, una síntesis curricular que demuestre su experiencia, las funciones, atribuciones y cualquier otro supuesto que el presente Reglamento norme al respecto. d) El proceso técnico operativo, al menos cinco meses antes del día de la Jornada Electoral, que deberá contemplar, el rango mínimo y máximo de CATD y, en su caso de CCV, que podrán instalarse y, al menos, las fases de acopio y digitalización de las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP; la captura y verificación de datos; la publicación de datos e imágenes y el empaquetado de las actas destinadas para el PREP, la operación del mecanismo para digitalizar actas desde las casillas, así como determinar las instancias responsables de la toma de decisiones en los casos no previstos. e) Las sedes en donde se instalarán los CATD, y en su caso los CCV, así como la instrucción para la instalación y habilitación de los mismos, al menos cuatro meses antes del día de la Jornada Electoral, previendo mecanismos de continuidad y contingencia para su ubicación, instalación, habilitación y operación, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. f) (Derogado). g) Instruir a los consejos locales, distritales o municipales, según corresponda, para que sus integrantes, dentro de los que forman parte las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes, supervisen las actividades relacionadas con el diseño, implementación y operación del PREP en los CATD y, en su caso, en los CCV. h) Fecha y hora de inicio de la publicación de los datos, imágenes y bases de datos de los resultados electorales preliminares. i) El número de actualizaciones por hora de las bases de datos que contengan los resultados electorales preliminares; el número mínimo deberá ser de tres por hora, incluso cuando la publicación de datos se realice en tiempo real. j) El número de actualizaciones por hora de los datos; el número mínimo deberá ser de tres por hora. k) Fecha y hora de publicación de la última actualización de datos, imágenes y bases de datos de los resultados electorales preliminares. 2. Previo a la aprobación de los acuerdos a que hace referencia el numeral anterior y que se señalan en el numeral 33 del Anexo 13 del presente Reglamento, los Órganos Superiores de Dirección deberán remitirlos al Instituto con la finalidad de que éste brinde asesoría y, emita la opinión y las recomendaciones correspondientes. 3. Cualquier modificación a los acuerdos emitidos por los Órganos Superiores de Dirección deberá ser informada al Instituto, las versiones preliminares dentro de los cinco (5) días posteriores a su elaboración y, las versiones finales dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación. Sección Tercera Comité Técnico Asesor del �rep (�otaprep) Artículo 340. 1. El Instituto y cada OPL deberán integrar, en el ámbito de su competencia, a más tardar siete meses antes de la fecha de la Jornada Electoral respectiva, un Comité Técnico Asesor que brinde asesoría técnica en materia del PREP, cuyos integrantes serán designados por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección, según corresponda. En aquellos casos en los que el Instituto sea el responsable de implementar dos o más PREP, podrá integrar un solo COTAPREP. 2. El COTAPREP que sea integrado por el OPL se conformará por un mínimo de tres y un máximo de cinco integrantes; el que integre el Instituto estará conformado con un mínimo de tres y un máximo de siete personas, y en ambos casos, serán auxiliados por la o el titular de la instancia interna responsable de coordinar el diseño, implementación y operación del PREP, quien fungirá como Secretaría Técnica. Artículo 341. 1. Para ser integrante del COTAPREP, las personas aspirantes deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes: a) Tener la ciudadanía mexicana y tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Contar con título y/ o cédula profesional, y con al menos cinco años de experiencia en materias como: estadística y/o ciencia de datos; tecnologías de la información y comunicaciones; investigación de operaciones o ciencia política, preferentemente con conocimientos en materia electoral; c) No haber sido candidata o candidato a cargo de elección popular en los últimos tres años; d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores a su designación; e) No haber sido designada consejera o consejero electoral del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, durante el Proceso Electoral en el que pretenda actuar; f) No haberse desempeñado como integrante de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos tres años; g) Su participación no debe implicar un conflicto de interés con las personas involucradas en el diseño, implementación y operación del PREP; en caso de presentarse, debe hacerlo del conocimiento del Instituto u OPL según corresponda. En esta situación, el Consejo General del Instituto o el Órgano de Dirección Superior del OPL, según corresponda, será el órgano competente para determinar si existe un conflicto de interés que constituya un impedimento . h) Su participación no debe implicar un conflicto de interés con las personas involucradas en la ejecución de la auditoría; en caso de presentarse, debe hacerlo del conocimiento del Instituto u OPL, según corresponda. En esta situación, el Consejo General del Instituto o el Órgano de Dirección Superior del OPL, según corresponda, será el órgano competente para determinar si existe un conflicto de interés que constituya un impedimento para ser integrante del COTAPREP. i) No prestar sus servicios profesionales o formar parte del tercero encargado de la implementación del PREP, en aquellos casos en los que el Instituto o los OPL, determinen auxiliarse de un tercero para la implementación y operación del PREP; y j) No formar parte de algún otro comité o comisión creados por el Instituto o por los OPL, que interfiera en el ejercicio de sus atribuciones. Bajo ninguna circunstancia podrá ser integrante de algún Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos. 2. La instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP será la encargada de validar el cumplimiento de los requisitos de las y los integrantes del COTAPREP. 3. En la integración del cotaprep se procurará la renovación parcial del mismo. 4. Cada COTAPREP deberá contar con integrantes que, en conjunto, cuenten con experiencia en estadística y/o ciencia de datos, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones y ciencia política. 5. En la integración de los cotaprep se deberá considerar pluralidad, eficacia y profesionalismo, así como garantizar el cumplimiento de las funciones y atribuciones que se establecen en el presente Reglamento. Artículo 342. 1. El cotaprep deberá entrar en funciones con una anticipación mínima de siete meses al día de la Jornada Electoral correspondiente, y tendrá las atribuciones siguientes: a) Realizar análisis, estudios y propuestas, en el desarrollo y optimización del Prep, con la finalidad que éste cumpla con los objetivos y metas planteadas; b) Asesorar los trabajos propios del PREP en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones, ciencia política, análisis estadístico y/o ciencia de datos, así como en aspectos logísticos y operativos; c) Asesorar y dar seguimiento al diseño, implementación y operación de los mecanismos para llevar a cabo el PREP; d) Dar seguimiento a la coordinación y supervisión de la instalación y operación de los equipos de digitalización y captura, así como a la capacitación del personal o de las y los prestadores de servicios, en su caso, encargado del acopio y transmisión de los datos de los resultados electorales preliminares; e) Asesorar y dar seguimiento en el diseño y aplicación del sistema de digitalización, captura y verificación, del procedimiento de transmisión y recepción, así como de las medidas de seguridad y protección, consolidación, procesamiento y publicación de la información; f) Revisar y emitir recomendaciones sobre la forma en que será presentada la información del PREP en las diferentes pantallas de publicación, verificando el apego a las plantillas base de la interfaz establecidas por el Instituto; g) Realizar al menos una sesión ordinaria mensual; h) Realizar mensualmente reuniones formales de trabajo con las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes ante el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, para dar a conocer el plan de trabajo, avances y seguimiento del diseño, implementación y operación del PREP; i) Elaborar un informe de actividades, al menos cada dos meses, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección que corresponda; j) Presenciar la ejecución de la o las pruebas para verificar el correcto funcionamiento del sistema informático, todos los simulacros y la operación del PREP, debiendo asistir a algún recinto donde se lleven a cabo, al menos alguna de las fases del proceso técnico operativo; k) Elaborar un informe final de las actividades desempeñadas durante la vigencia del COTAPREP, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección que corresponda, dentro del mes del día de la Jornada Electoral, y l) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, siempre y cuando se encuentren apegadas a lo que dispone la LGIPE, este Reglamento, sus Anexos 13 y 18.5 y demás normatividad aplicable. 2. Adicionalmente, el COTAPREP que, en su caso sea integrado por el Instituto, tendrá la función de brindar asesoría y apoyar a éste en sus funciones de seguimiento y asesoría en materia de diseño, implementación y operación del PREP en elecciones locales, para lo cual podrán contar con personal de apoyo y, en su caso, el Instituto deberá prever los recursos necesarios. 3. En las reuniones que lleve a cabo el comité, las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes ante el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, podrán dar a conocer sus observaciones, comentarios y sugerencias respecto a los temas que se aborden en cada reunión. El comité deberá analizar lo hecho valer por las representaciones para que, en las reuniones subsecuentes, se presente el seguimiento que se hubiere dado. Artículo 343. 1. En las sesiones y reuniones de trabajo de los COTAPREP, serán atribuciones: a) De las y los integrantes: I. Asistir y participar con su opinión; II. Solicitar a la Secretaría Técnica la inclusión de asuntos en el orden del día; III. Apoyar a la Secretaría Técnica en el desarrollo y desahogo de los asuntos del orden del día; IV. Emitir observaciones y propuestas inherentes a la discusión y desahogo de los asuntos del orden del día; V. Emitir su voto, y VI. Solicitar a la Secretaría Técnica someter a consideración la realización de alguna sesión extraordinaria. b) De la Secretaría Técnica: I. Moderar el desarrollo de las sesiones; II. Asistir con derecho a voz a las sesiones; III. Preparar el orden del día y la documentación de las sesiones y someterlo a consideración de las y los integrantes de Comité; IV. Convocar a las sesiones; y V. Fungir como enlace del Comité ante la Secretaría Ejecutiva o su homólogo en los OPL. Artículo 344. 1. Los COTAPREP deberán realizar una sesión de instalación, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros cinco días siguientes a su entrada en funciones o aprobación del acuerdo por el que se determina su integración, en dicha sesión deberá aprobarse el plan de trabajo y el calendario para las sesiones ordinarias y reuniones formales de trabajo con las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes ante el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso. 2. El plan de trabajo y calendario de sesiones ordinarias y reuniones formales de trabajo aprobados por el Comité deberán hacerse del conocimiento de las y los Consejeros Electorales y de las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, las candidaturas independientes; derivado de lo anterior, considerando las aportaciones realizadas, los documentos podrán ser modificados en caso de ser necesario. En este sentido, cualquier modificación al plan de trabajo y calendario de sesiones ordinarias y reuniones formales de trabajo aprobados por el Comité de los Organismos Públicos Locales, deberá ser informada al Instituto dentro de los cinco días siguientes a su modificación. 3. A las sesiones del COTAPREP podrán acudir, en calidad de invitados con derecho a voz, las y los Consejeros Electorales, o quien los represente; así como los funcionarios de la autoridad administrativa electoral correspondiente y, en su caso, especialistas cuyos conocimientos y experiencia aporten elementos relevantes a los trabajos propios de los comités. Artículo 345. 1. Las sesiones de los Cotaprep podrán ser ordinarias y extraordinarias. 2. Las sesiones ordinarias serán previamente aprobadas y calendarizadas en el plan de trabajo, debiendo realizarse por lo menos una cada mes, a partir de la entrada en funciones del Comité. En ellas se deberá cumplir al menos con lo siguiente: a) Presentar un informe de los avances del Prep, y b) Dar a conocer los avances y seguimiento de la o las pruebas de funcionalidad, los simulacros y la operación del PREP, cuando correspondan. 3. Las sesiones extraordinarias serán aquellas convocadas por los COTAPREP, cuando lo estimen necesario sus integrantes o a petición de la Secretaría Técnica, sin estar previamente calendarizadas. Sección Cuarta Sistema informático y su auditoría Artículo 346. 1. El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, deberán implementar un sistema informático para la operación del PREP. El sistema, ya sea propio o desarrollado por terceros, será independiente y responsabilidad de cada una de dichas autoridades; además, deberá contemplar las etapas mínimas del proceso técnico operativo, señaladas en el Anexo 13 de este Reglamento. 2. El Instituto y los OPL deberán establecer un procedimiento de control de cambios del código fuente y de las configuraciones del sistema informático con el objeto de llevar un registro de las modificaciones al sistema y de sus correspondientes versiones. Artículo 347. 1. El Instituto y los OPL deberán someter su sistema informático a una auditoría técnica para lo cual se deberá designar un ente auditor. El alcance de la auditoría deberá cubrir, como mínimo, los puntos siguientes: a) Pruebas funcionales de caja negra al sistema informático para evaluar la integridad en el procesamiento de la información y la generación de resultados preliminares. b) Análisis de vulnerabilidades, considerando al menos pruebas de penetración y revisión de las configuraciones de la infraestructura tecnológica del PREP. 2. Para la designación del ente auditor se dará preferencia a instituciones académicas o de investigación y deberá efectuarse a más tardar, cuatro meses antes del día de la Jornada Electoral. El ente auditor deberá contar con experiencia en la aplicación de auditorías con los alcances establecidos en el numeral anterior. 3. La instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del prep será la encargada de validar el cumplimiento de la experiencia del ente auditor. 4. El ente auditor deberá presentar, previo a su designación, una propuesta técnico- económica que incluya el cronograma de las actividades a realizar y que cumpla con el anexo técnico que para tal efecto se establezca, el cual a su vez deberá considerar los requisitos mínimos establecidos por el Instituto. 5. Posterior a su designación, el ente auditor deberá entregar al Instituto o al OPL, según corresponda, la aceptación formal de su designación. 6. El Instituto, a través de la instancia interna, será el encargado de vigilar el cumplimiento por parte del ente auditor, de las disposiciones que rigen al PREP, tratándose de elecciones federales, mecanismos de participación ciudadana y aquellas elecciones o PREP que corresponda al Instituto llevar a cabo. Lo mismo corresponderá a los OPL, a través de la instancia interna, tratándose de elecciones locales y ejercicios de participación ciudadana locales. Sección Quinta Seguridad Operativa Artículo 348. 1. El Instituto y los OPL deberán implementar las medidas de seguridad necesarias para la protección, procesamiento y publicación de datos, imágenes y bases de datos. Asimismo, deberán desarrollar en sus respectivos ámbitos de competencia, un análisis de riesgos en materia de seguridad de la información, que permita identificarlos y priorizarlos, así como implementar los controles de seguridad aplicables en los distintos procedimientos del PREP, conforme a las consideraciones mínimas descritas en el Anexo 13. Sección Sexta Ejercicios y simulacros Artículo 349. 1. El Instituto y los opl, conforme a sus respectivas competencias, deberán realizar ejercicios y simulacros obligatorios para verificar que cada una de las fases de la operación del Prep funcione adecuadamente, y prever riesgos o contingencias posibles durante el desarrollo de las mismas. 2. Los ejercicios tendrán como objetivo que el personal o las y los prestadores de servicios del PREP lleven a cabo la repetición de las actividades necesarias para la operación del programa, a fin de adiestrarse en su ejecución. 3. El objeto de los simulacros es replicar la operación del PREP, desarrollando cada una de las fases del proceso técnico operativo en el orden establecido incluyendo, el mecanismo de digitalización de actas desde las casillas. Se deberán realizar como mínimo, tres simulacros durante los tres domingos previos al de la Jornada Electoral en los cuales la publicación deberá iniciar a más tardar a las 12:00 horas (hora local). 4. Para las elecciones de Presidencia de la República, Gubernaturas de los estados y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, el diseño de las bases de datos que servirán para el llenado de las Actas de Escrutinio y Cómputo que se utilizarán durante la ejecución de los simulacros, deberá considerar que el resultado total de votos que obtenga cada candidatura sea empate. 5. Para las elecciones de Senadurías, Diputaciones Federales, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y otros cargos de elección, el diseño de las bases de datos que servirán para el llenado de las Actas de Escrutinio y Cómputo que se utilizarán durante la ejecución de los simulacros, deberá considerar que el resultado total de votos que obtenga cada Partido Político en lo individual, así como el resultado total que obtengan todas las Candidaturas Independientes agrupadas como una sola, sea un empate; es decir, la suma de los votos de todas las Candidaturas Independientes deberá ser igual a los votos de cada Partido Político en lo individual. 6. Para los cargos de elección distintos al poder ejecutivo federal o local, si derivado de la celebración de algún convenio de coalición o candidatura común, se establece una forma de repartición de votación que no permita presentar el empate para los partidos políticos que hacen parte de dicho convenio o candidatura común, se deberá realizar la distribución para que la suma de los votos de los partidos dentro del convenio o candidatura común, dé como resultado el mismo número de votos que obtiene cada Partido Político que contiende en lo individual. Sección Séptima Centros de Acopio y Transmisión de Datos (catd) y Centros de Captura y Verificación (ccv) Artículo 350. 1. Los CATD son los centros oficiales en los cuales se lleva a cabo el acopio de las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP. Constituyen las unidades básicas de la operación del PREP, en las cuales, además se pueden realizar actividades de digitalización, captura, verificación y transmisión de datos e imágenes, conforme se establezca en el proceso técnico operativo. 2. Los CCV son los centros en los que se realizan actividades de captura y verificación de datos, los cuales se podrán ubicar preferentemente, en alguna sede del Instituto o de los OPL, según corresponda, o bien en cualquier otra sede dentro del territorio de la demarcación correspondiente. Los CCV se pueden instalar adicionalmente a los CATD pues, en su caso, fungen como apoyo en las labores de captura y verificación de datos. Para determinar su instalación se deberán tomar en consideración las capacidades técnicas, materiales y humanas con que cuente el Instituto o los OPL, según corresponda. 3. El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, deberán acordar la ubicación de los CATD y, en su caso de los CCV, así como adoptar las medidas correspondientes para adecuar los espacios físicos de las instalaciones. Los criterios para su ubicación se encuentran previstos en el Anexo 13 de este Reglamento. 4. Las y los integrantes de la Comisión que dé seguimiento al diseño, implementación y operación del PREP, o en su caso, sus representantes, podrán supervisar la instalación y habilitación de los CATD y los CCV, así como las actividades relacionadas con el diseño, implementación y operación del PREP que se ejecuten en dichos centros. Sección Octava Recursos humanos y capacitación Artículo 351. 1. El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer procesos de reclutamiento y selección de los recursos humanos necesarios para implementar y operar el PREP, y proporcionarán capacitación a todo el personal o las prestadoras y los prestadores de servicios involucrados en el proceso técnico operativo. 2. Las personas interesadas en desempeñar las actividades establecidas en el proceso técnico operativo para la implementación y operación del PREP, deberán cumplir al menos, los requisitos siguientes: a) Tener la ciudadanía mexicana y tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) No haber sido registrado como candidata o candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; d) No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos cuatro años, y e) No ser consejera o consejero propietario o suplente, de algún consejo electoral local, distrital, estatal o municipal. 3. Los roles que deben considerarse estarán determinados en función del proceso técnico operativo, con el objeto de que se ejecute de forma ágil y constante, garantizando la publicación de resultados preliminares a la brevedad. Los roles para la ejecución del proceso técnico operativo se precisan en el Anexo 13 de este Reglamento. Artículo 352. 1. Todo el personal, prestadoras y prestadores de servicios involucrados en el proceso técnico operativo para la implementación y operación del PREP, deberá recibir capacitación en los siguientes temas: a) Inducción al Instituto u OPL, según corresponda; b) Tipo de elecciones; c) PREP; d) CATD, en su caso CCV, y proceso técnico operativo; e) Operación del mecanismo, procedimiento y uso de herramientas tecnológicas para digitalizar actas desde las casillas, en el ámbito de competencia del Instituto o de los OPL; f) Seguridad de la información, en el ámbito de competencia que corresponda, y g) Manejo del sistema informático, en el ámbito de competencia que corresponda. Sección Novena Publicación de Resultados Electorales Preliminares Artículo 353. 1. La publicación de los resultados electorales preliminares deberá realizarse a través del Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, o bien, a través de difusores oficiales, que podrán ser las instituciones académicas, públicas o privadas, y medios de comunicación en general. 2. Los difusores oficiales serán invitados a participar mediante convocatoria o invitación, según lo determine el Instituto o los OPL. En los instrumentos jurídicos que, en su caso, sean formalizados para la participación de los difusores oficiales del PREP, se determinarán y detallarán los mecanismos de intercambio de información entre ambas partes. Asimismo, el Instituto y los OPL, según corresponda, deberán publicar en su portal de internet, la lista de difusores oficiales. 3. El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán construir respectivamente, un prototipo navegable de su sitio de publicación que se deberá revisar en el marco de las sesiones del COTAPREP, a más tardar cuatro meses antes del día de la Jornada Electoral. Dicho prototipo deberá apegarse a las plantillas base de la interfaz establecidas por el Instituto, observando lo establecido en los Lineamientos del PREP, en lo que refiere a los datos mínimos a publicar. 4. El inicio y cierre de la publicación de los resultados electorales preliminares dependerá de la elección de que se trate con base en lo siguiente: a) Elecciones federales: la publicación podrá iniciar a partir de las 20:00 horas, tiempo del centro, considerando las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, quedando prohibido publicar por cualquier medio, los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. El cierre de publicación será en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de inicio de la publicación; b) Elecciones locales: los opl deberán determinar la hora de inicio de su publicación entre las 18:00 y las 20:00 horas del horario local de la entidad federativa que corresponda, quedando prohibido publicar por cualquier medio los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. El cierre de publicación será en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de inicio de la publicación. 5. En los casos en que previo al inicio de la publicación se reciban Actas PREP que hayan sido digitalizadas a través del mecanismo, procedimiento y uso de herramientas tecnológicas para digitalizar actas desde las casillas, o acopiadas previamente en los CATD, éstas deberán ser capturadas y verificadas y, una vez concluidas dichas fases, los respectivos datos deberán estar disponibles en el sitio del PREP a partir de la hora de inicio de la publicación. 6. El Instituto y los OPL podrán cerrar la publicación antes del plazo señalado en las fracciones anteriores, siempre y cuando se logre el 100% del registro de las actas PREP esperadas y se hayan agotado los recursos de recuperación de las mismas. Para efectos de lo anterior, se entenderá que las Actas PREP son registradas cuando su estatus ha sido asentado en el sistema informático, sean contabilizadas o no, incluyendo las actas fuera de catálogo y las catalogadas como “Sin Acta”. 7. Al cierre de la publicación del PREP, el Instituto y los OPL deberán levantar un acta circunstanciada en la que se haga constar la información relevante al cierre. 8. La publicación de los resultados electorales preliminares se realizará con base en los datos a capturar, calcular y publicar establecidos en el Anexo 13. El tratamiento de inconsistencias de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP se hará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo mencionado y en el Anexo 18.5 del presente Reglamento. 9. Una vez concluida la operación del PREP, el Instituto y los OPL deberán mantener a disposición del público en general, a través de Internet y de forma permanente, el portal de los resultados electorales preliminares y las bases de datos finales, conservando el formato y contenido intactos. En caso de que la dirección electrónica utilizada para la publicación del PREP el día de la Jornada Electoral sea modificada, el OPL deberá informarlo al Instituto en un plazo máximo de 3 días contados a partir de que esto ocurra, y hacerlo de conocimiento público. 10. Los difusores oficiales deberán garantizar que el acceso a la información sea seguro, público y gratuito, y que cuentan con los mecanismos que permitan preservar la confiabilidad, integridad y disponibilidad de la información publicada, debiendo manifestarlo por escrito. Sección Décima Seguimiento y asesoría en la implementación y operación del prep en elecciones locales Artículo 354. 1. El Instituto dará seguimiento puntual y sistemático a los trabajos de diseño, implementación y operación del PREP que lleven a cabo los OPL. Asimismo, podrá asistir a las sesiones y reuniones de trabajo con derecho a voz de los COTAPREP, acompañar durante la ejecución de la o las pruebas para verificar el correcto funcionamiento del sistema informático, los simulacros y la operación del PREP, tanto de manera presencial como remota. Para garantizar lo anterior, los OPL deberán brindar las facilidades necesarias y atender los requerimientos. 2. Los OPL deberán informar al Instituto, a través de la UTVOPL, sobre el avance en el diseño, implementación y operación del PREP. 3. El Instituto podrá proporcionar a los OPL, asesoría técnica relativa al diseño, implementación y operación del PREP, la cual versará sobre los temas relacionados con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, entre otros, los siguientes: a) Acuerdos que deban emitirse; b) Comité Técnico Asesor; c) Proceso técnico operativo; d) Sistema informático, auditoría, elaboración de planes de seguridad y de continuidad; e) Ejercicios, pruebas de funcionalidad y simulacros; f) Publicación. 4. Cada OPL deberá asegurar su participación y la de los distintos actores involucrados, en las actividades que el Instituto considere necesarias para abonar al cumplimiento de las labores de diseño, implementación y operación del PREP. Capítulo III. Conteos Rápidos Institucionales Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 355. 1. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables para el Instituto y los OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, respecto de todos los procesos electorales federales y locales que celebren, y tienen por objeto establecer las directrices y los procedimientos a los que deben sujetarse dichas autoridades para el diseño, implementación, operación y difusión de la metodología y los resultados de los conteos rápidos. Artículo 356. 1. Los conteos rápidos son el procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar con oportunidad las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados de actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, o en su caso de los Cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de casilla, cuyo tamaño y composición se establecen previamente, de acuerdo a un esquema de selección específico de una elección determinada, y cuyas conclusiones se presentan la noche de la Jornada Electoral. 2. En el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, las autoridades electorales y el comité técnico de la materia, deberán garantizar la seguridad, transparencia, confiabilidad, certeza, calidad e integridad del procedimiento estadístico, así como el profesionalismo y la máxima publicidad en la ejecución de sus trabajos. 3. El procedimiento establecido por las autoridades electorales y el comité técnico de la materia, garantizará la precisión, así como la confiabilidad de los resultados del conteo rápido, considerando los factores que fundamentalmente se relacionan, por una parte, con la información que emplean y, por otra, con los métodos estadísticos con que se procesa esa información. 4. El objetivo del conteo rápido es producir estimaciones por intervalos del porcentaje de votación para estimar la tendencia en la elección, el cual incluirá además la estimación del porcentaje de participación ciudadana. Artículo 357. 1. El Consejo General y los Órganos Superior de Dirección de los OPL, tendrán la facultad de determinar la realización de los conteos rápidos en sus respectivos ámbitos de competencia. Cada OPL, en su caso, informará al Consejo General sobre su determinación dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra, por conducto de la Utvopl. 2. No obstante, los OPL deberán realizar conteos rápidos en el caso de elecciones de gobernador o de jefe de gobierno en el caso de la Ciudad de México. El INE podrá realizar el conteo rápido en elecciones locales, mediante solicitud del OPL o por el procedimiento de atracción/asunción. 3. Con la finalidad de optimizar recursos en las elecciones concurrentes, el Instituto realizará preferentemente los conteos rápidos, previo ejercicio de la facultad de atracción o asunción correspondiente. Artículo 358. 1. La Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección de los OPL, en su respectivo ámbito de competencia, será la responsable de coordinar el desarrollo de las actividades de los conteos rápidos. 2. Tanto el Instituto como los OPL, en su ámbito de competencia, son responsables de la asignación de los recursos humanos, financieros y materiales para la implementación de los conteos rápidos. 3. En las actividades propias de los conteos rápidos a cargo del Instituto, participarán Derfe, Deoe y Unicom. 4. Dichas áreas, en sus correspondientes ámbitos de actuación, deberán realizar las previsiones presupuestales necesarias. 5. En el caso de los conteos rápidos a cargo del OPL, el Órgano Superior de Dirección determinará qué instancias internas colaborarán en la realización de las actividades correspondientes, realizando las previsiones presupuestales necesarias para tal efecto. Artículo 359. 1. El Consejo General y el Órgano Superior de Dirección del OPL, en su ámbito competencial, resolverán los aspectos no previstos en el presente Capítulo, apegándose a las disposiciones legales y los principios rectores de la función electoral. Artículo 360. 1. El Instituto y el OPL deberán salvaguardar en todo momento la seguridad y confidencialidad de la información de los procesos de operación de los conteos rápidos. Artículo 361. 1. El Instituto y los OPL podrán contratar a personas físicas o morales para que los apoyen en las actividades de los conteos rápidos, que consideren necesarias, las cuales deberán respetar las directrices establecidas en este Capítulo, así como los acuerdos de contratación que aprueben los Órganos Superior de Dirección respectivos. 2. Las personas físicas o morales contratadas para apoyar en actividades operativas de los conteos rápidos, no podrán participar en el diseño y selección de la muestra, ni en la difusión de la metodología y los resultados, referidos en este Capítulo. Sección Segunda Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos (cotecora) Artículo 362. 1. El Consejo General del Instituto y su homólogo en los OPL, dentro de su ámbito de competencia, deberán aprobar, al menos cuatro meses antes de la fecha en que deba celebrarse la respectiva Jornada Electoral, la integración de un Comité Técnico Asesor que les brindará asesoría para el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, cuyos integrantes deberán iniciar sus funcio nes al día siguiente de su designación. En los casos en que un comité deba realizar el conteo rápido federal y, a su vez, los conteos rápidos locales, el Consejo General podrá aprobar la integración del Comité Técnico Asesor cuando menos seis meses antes de la fecha de la Jornada Electoral. 2. Los Cotecora se integrarán por las figuras siguientes: a) Asesores Técnicos: Se integrará un Comité de expertos en métodos estadísticos y diseño muestral, con derecho a voz y voto. El número de sus integrantes dependerá del alcance y los trabajos a realizar en cada Proceso Electoral, y b) Secretario Técnico: Funcionario del Instituto o del OPL, según corresponda, con derecho a voz, quien será el enlace entre el comité y el Consejo General respectivo, y auxiliará en todo momento a los asesores técnicos. Artículo 363. 1. Los requisitos que deben cumplir las personas designadas como asesores técnicos, son: a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores a su designación; c) No haber sido designado consejero electoral federal o local, en el periodo de la elección de que se trate; d) Contar con reconocida experiencia en métodos estadísticos y diseño muestral; e) No ser militante ni haberse desempeñado como miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno durante los últimos tres años. 2. En la integración del Comité se procurará la renovación parcial del mismo. Artículo 364. 1. Los Cotecora deberán celebrar una sesión de instalación, de acuerdo a lo siguiente: a) El Secretario Técnico convocará a los miembros del Cotecora e invitará a los integrantes del Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, así como a los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, con una anticipación de por lo menos setenta y dos horas. b) En el orden del día de dicha sesión, se presentará para su aprobación, el proyecto del plan de trabajo y el calendario de sesiones ordinarias. Asimismo, se darán a conocer los objetivos, las dinámicas de trabajo, así como la normatividad para la realización de los conteos rápidos. Artículo 365. 1. Las sesiones del Cotecora podrán ser ordinarias y extraordinarias. a) Serán ordinarias las que se celebren periódicamente, cuando menos una vez al mes, conforme al calendario estipulado en el plan de trabajo. b) Serán extraordinarias las que se celebren en caso necesario, y previa solicitud de la mayoría de los asesores técnicos, o bien, a petición del Secretario Técnico. 2. Los documentos que sean motivo de la sesión deberán circularse al menos veinticuatro horas previo a la celebración de la misma. Artículo 366. 1. Cada Cotecora, a través de su Secretario Técnico, podrá convocar a sus sesiones a funcionarios de la autoridad electoral correspondiente y, en su caso, a especialistas cuyos conocimientos y experiencia aporten elementos relevantes para el desahogo de aspectos o temas específicos, quienes asistirán en calidad de invitados, con derecho a voz. 2. Los consejeros electorales del Consejo General y del Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente, podrán asistir a las sesiones o designar a un representante, y tendrán derecho a voz. Artículo 367. 1. Los Cotecora tendrán las funciones siguientes: a) Proponer el plan de trabajo y el calendario de sesiones; b) Proponer los criterios científicos, logísticos y operativos que se utilizarán en la estimación de los resultados de los conteos rápidos, y para normar el diseño y selección de la muestra; c) Poner a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, la aprobación de los criterios científicos, logísticos y operativos, mismos que deberán cumplir con lo previsto en el presente Capítulo; d) Coadyuvar con el Instituto o el OPL, según corresponda, en la supervisión del cumplimiento del diseño, implementación y operación de los conteos rápidos; e) Durante la Jornada Electoral, recibir la información de campo después del cierre de casillas; analizarla y realizar una estimación de los resultados de la elección. En caso de no poder realizar dicha estimación, deberán justificarlo; f) Garantizar el uso responsable de la información estadística, a propósito de su función, atendiendo el procedimiento de resguardo de la muestra, a fin de dotar de confiabilidad a los conteos rápidos, y g) Presentar los informes señalados en el artículo siguiente. Artículo 368. 1. Cada Cotecora deberá presentar ante el Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, informes mensuales sobre los avances de sus actividades, durante los quince días posteriores a la fecha de corte del periodo que reporta. 2. Una vez concluidos los simulacros y previo a la Jornada Electoral respectiva, el Cotecora deberá informar a los integrantes del Consejo General respectivo, los resultados obtenidos, incluyendo un apartado donde se identifiquen consideraciones particulares a tomar en cuenta para que el ejercicio se realice adecuadamente. 3. Al término de su encargo, cada Cotecora deberá presentar al Consejo General u Órgano Superior de Dirección que corresponda, un informe final de las actividades desempeñadas y de los resultados obtenidos en los conteos rápidos, así como las recomendaciones que consideren pertinentes, a más tardar cuarenta días después de la Jornada Electoral. 4. Los OPL deberán remitir los informes recibidos al Instituto, través de la Utvopl, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 369. 1. El Instituto, a través de las áreas operativas, brindará la asesoría que sea solicitada por los OPL en la realización de los conteos rápidos, entre otros, en los temas siguientes: a) Trabajo operativo para la recolección de los datos que servirán como insumo para el conteo rápido; b) Acopio y transmisión de la información, y c) Diseño muestral. 2. La asesoría que proporcione el Instituto al OPL solicitante, tiene como objetivo intercambiar experiencias sobre aspectos logísticos, informáticos y demás actividades para la operación de los conteos rápidos. 3. La valoración de toda la información compartida, la correcta instrumentación y el desarrollo de actividades de los conteo rápidos, serán responsabilidad de cada OPL, en su ámbito de competencia. Artículo 370. 1. El Instituto apoyará al OPL que lo solicite, conforme al siguiente procedimiento: a) El OPL remitirá al Instituto la documentación que considere necesaria para sustentar técnica, operativa y científicamente, la propuesta; b) El Instituto evaluará la viabilidad y pertinencia de la propuesta que realice el OPL, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la recepción de la documentación; c) El Instituto dará a conocer su resultado al OPL, a través de la Utvopl, que será la responsable de la respectiva notificación, y d) En caso de elecciones concurrentes, el Cotecora que designe el Instituto podrá coadyuvar en la evaluación de la viabilidad y pertinencia de la propuesta que realice el OPL. Sección Tercera Diseño, implementación y operación de los conteos rápidos Artículo 371. 1. El Cotecora correspondiente deberá establecer, bajo criterios científicos, la teoría y los métodos de inferencia para realizar las estimaciones de los resultados de las elecciones, así como definir el diseño de la muestra. 2. La teoría y los métodos de inferencia establecidos por el comité, se harán del conocimiento del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso. Artículo 372. 1. El Instituto y el OPL, en su respectivo ámbito de competencia, con la asesoría del Cotecora, deberán construir un marco muestral a partir del total de las casillas que se determine instalar el día de la Jornada Electoral y, si así lo establecen, de las mesas de escrutinio y cómputo de los votos que se reciban del extranjero para las elecciones en las que exista esa modalidad de votación. Artículo 373. 1. Las muestras, entendidas como un subconjunto del espacio muestral, con que se inferirán los resultados de la elección respectiva, deberán cumplir con las siguientes características: a) Que todas y cada una de las casillas del marco muestral construido, tengan una probabilidad conocida y mayor que cero, de ser seleccionadas; b) Que se utilice un procedimiento aleatorio para la selección de las muestras, que respete las probabilidades de selección determinadas por el diseño; c) Que considere la posibilidad que abarque la mayor dispersión geográfica electoral posible, y d) La muestra deberá diseñarse con una confianza de noventa y cinco por ciento, y con una precisión tal, que genere certidumbre estadística en el cumplimiento de los objetivos requeridos por el tipo de elección. Artículo 374. 1. El Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL respectivo, en el mes anterior a la celebración de la Jornada Electoral respectiva, deberá aprobar: a) El protocolo de selección de la muestra con la que se realizarán las estimaciones de los resultados de la votación; b) Los procedimientos de resguardo de la muestra, de la cual tendrán copia el COTECORA y el Instituto, o el OPL, según corresponda, y c) Los periodos que amparan la custodia de la muestra. Artículo 375. 1. La selección de la muestra definitiva a través de la cual se realizará la inferencia estadística de los resultados de la elección que se trate, se llevará a cabo en un acto público, a través de un protocolo que definirá el Instituto y el OPL, en su respectivo ámbito de competencia. 2. La selección referida se llevará a cabo entre miércoles y sábado previos a la Jornada Electoral. 3. El Instituto deberá recibir y conservar la información con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su manejo confidencial. Artículo 376. 1. El acto protocolario deberá estar presidido por el Secretario Técnico del Cotecora, con la asistencia de los asesores técnicos del comité y un fedatario que haga constar el acto. 2. El Secretario Técnico invitará a este acto a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, así como a los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes. Artículo 377. 1. Antes del inicio de la Jornada Electoral la muestra sólo podrá ser usada para fines de planeación operativa, y no podrá hacerse pública en tanto no se entre guen los resultados del conteo rápido al Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo. Artículo 378. 1. El Instituto o el OPL, junto con el Cotecora correspondiente, deberán realizar al menos una prueba de captura y dos simulacros para familiarizarse con la ejecución de las actividades relativas a la logística y operación de los conteos rápidos y, en su caso, detectar y corregir errores de planeación o ejecución. 2. El Instituto y el OPL, en sus ámbitos de competencia, deberán realizar los simulacros durante los treinta días previos a la Jornada Electoral que corresponda, con la participación del Cotecora y las áreas encargadas de la logística y operación de cada autoridad administrativa electoral, debiendo evaluar el funcionamiento óptimo de los siguientes componentes: a) Los medios y sistemas para la captura, transmisión, recepción y difusión de la información electoral; b) El proceso operativo en campo; c) El ritmo de llegada de la información de las casillas; d) Los medios y sistemas para conocer la cobertura geográfica de la muestra; e) Los métodos de estimación, y f) La generación y envío del reporte con la simulación de las estimaciones, a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda. 3. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán asistir a los simulacros. Artículo 379. 1. El Instituto y el OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar que se cuente con los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos necesarios para llevar a cabo el operativo en campo, a fin de recabar y transmitir los datos de las actas de escrutinio y cómputo, o bien, de los cuadernillos de operaciones de las casillas seleccionadas en la muestra. 2. El Instituto establecerá los mecanismos de coordinación mediante convenios específicos con los OPL que deberán celebrarse al menos tres meses antes de la Jornada Electoral, para la participación del personal que recabará y transmitirá los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo respectivas. 3. El Instituto y el opl, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán diseñar el Programa de Operación Logística que asegure la recolección y transmisión de los datos de una manera segura y oportuna. El opl deberá informar al Instituto sobre sus previsiones al respecto, a efecto de que, en su caso, pueda recibir las recomendaciones pertinentes, y deberá hacerlo de su conocimiento una vez que sea aprobado por su Órgano Superior de Dirección, dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra, por conducto de la utvopl. 4. El personal en campo autorizado para tener acceso a los resultados de la votación serán los supervisores electorales y CAE. Solamente en casos de necesidad evidente, ante la asignación de diversas casillas a un solo cae, el Consejo Distrital podrá aprobar que el CAE local lo auxilie enviándole una fotografía del acta correspondiente, en cuyo caso el CAE será el responsable de transmitirla conforme al procedimiento previamente establecido. Asimismo, para el caso de que sea necesario, el Consejo Distrital aprobará en la sesión ordinaria del mes previo al de la Jornada Electoral, un orden de prelación de técnicos electorales que podrán auxiliar enviando al CAE la fotografía del acta correspondiente. 5. Para asegurar la oportunidad en el reporte de los datos desde las casillas, el personal en campo deberá comunicar los resultados de manera inmediata, una vez que se haya llenado el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, o bien, el cuadernillo de operaciones, correspondiente. 6. En elecciones concurrentes, la recopilación de los resultados registrados en las actas de casilla será auxiliada por los cae locales en los términos que se establezca en el Programa de Operación de los Conteos Rápidos aprobado para el proceso electoral que corresponda, así como en lo señalado en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Instituto y cada opl. 7. En el envío oportuno de información lo correspondiente al Conteo Rápido será siempre de primera prioridad en las tareas del cae. En el caso de las elecciones concurrentes y de la misma casilla se deban reportar resultados de votación para el conteo rápido de la elección presidencial y para el conteo rápido de Gubernatura y Jefatura de Gobierno, habiéndose obtenido ambos resultados, en primera instancia se reportarán los de la elección federal y posteriormente los de la elección local, a las instancias previamente definidas. Artículo 380. 1. Las estimaciones de los resultados de la elección, serán generadas por el Cotecora de acuerdo con los métodos de estimación establecidos, y deberán notificarse al Instituto o al OPL correspondiente, conforme a los criterios definidos en el presente Capítulo. 2. El día de la Jornada Electoral, el Cotecora deberá rendir un informe de avance de la integración de la muestra al Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo. El informe deberá realizarse cada hora a partir de las 21:00 horas de ese día y hasta la entrega de los resultados finales que haga el Cotecora a los propios Consejos Generales. 3. Sea cual fuere la muestra recabada y los resultados obtenidos, el Cotecora deberá presentar un reporte al Consejo General u Órgano Superior de Dirección que corresponda, en el que indique, además, las condiciones bajo las cuales se obtuvieron los resultados, así como las conclusiones que de ellos puedan derivarse. Las estimaciones deberán presentarse en forma de intervalos de confianza para cada contendiente. 4. Una vez que el Cotecora haga la entrega del reporte referido, el Instituto o el OPL procederán de inmediato a su difusión. Artículo 381. (Derogado) Artículo 382. 1. A más tardar al día siguiente de la Jornada Electoral, y al menos durante los próximos seis meses, el Instituto y el OPL, en su ámbito de competencia, deberán publicar en sus páginas electrónicas lo siguiente: a) El protocolo de selección de la muestra; b) Las fórmulas de cálculo utilizadas para cada método establecido; c) El reporte de resultados de los conteos rápidos del día de la elección, y d) La base numérica utilizada en las estimaciones de los conteos rápidos, que deberá contener, al menos, la siguiente información: I. Casillas que fueron seleccionadas en la muestra, y II. Casillas que se integraron al cálculo final, cada una con el resultado de la elección. 2. Además, deberán publicar una versión de dicha información, escrita con lenguaje sencillo con el objetivo de facilitar la comprensión, entendimiento y utilidad de la realización de los conteos rápidos y sus resultados. Capítulo IV. Recepción de paquetes electorales al término de la Jornada Electoral Artículo 383. 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de casilla, por parte de los órganos competentes del Instituto y del opl, según el caso, una vez concluida la Jornada Electoral, se desarrollará conforme al procedimiento que se describe en el Anexo 14 de este Reglamento, con el propósito de realizar una eficiente y correcta recepción de paquetes electorales, en la que se garantice que los tiempos de recepción de los paquetes electorales en las instalaciones del Instituto y de los opl se ajusten a lo establecido en la lgipe y las leyes vigentes de los estados que corresponda, en cumplimiento a los principios de certeza y legalidad. 2. En elecciones concurrentes, los opl podrán, mediante acuerdo de los órganos competentes, autorizar la participación de los supervisores electorales y cae locales para auxiliar la recepción y depósito en bodega de los paquetes de las elecciones locales. Capítulo V. Cómputos de Elecciones Federales Sección Primera Actos previos a la Sesión Especial de Cómputo Artículo 384. 1. Los cómputos distritales de las elecciones federales se desarrollarán conforme a las reglas previstas en la LGIPE, el presente Reglamento, así como a lo dispuesto en las bases generales y lineamientos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General. 2. La DECEYEC, DEOE y la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional diseñarán y elaborarán el programa y los materiales de capacitación de los cómputos distritales. La capacitación deberá iniciar por lo menos un mes antes de la Jornada Electoral y deberá considerar a personal de los Consejos Locales y Distritales, de las juntas ejecutivas locales y distritales, de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes, y de SE y CAE. 3. Los consejos distritales, previa autorización de la Deoe, podrán acordar que se habilite un espacio alterno, dentro o anexo de las mismas instalaciones del consejo distrital, siempre que no sea posible realizar el recuento parcial o total dentro de la sede del órgano distrital por falta de espacio. 4. En la apertura y cierre de bodegas, se atenderán las mismas reglas que para el resguardo de la documentación y material electoral se contemplan en el Capítulo IX del Título I del Libro Tercero de este Reglamento. 5. A más tardar siete meses antes de la Jornada Electoral, la Comisión de capacitación y organización electoral deberá autorizar la información que arrojará el sistema de cómputos, así como las pantallas que se proyectarán al público en general. Artículo 385. 1. Al término de la Jornada Electoral y durante la recepción de los paquetes electorales en la sede del consejo distrital correspondiente, se realizarán los primeros actos de anticipación para la sesión de cómputo distrital, los cuales consisten en la entrega de los paquetes y la extracción de las actas de cómputo destinadas al Prep y al presidente del consejo. 2. Dichas actividades permitirán identificar, en una primera instancia, aquellas casillas cuya votación deberá ser objeto de recuento de votos. Artículo 386. 1. El presidente del consejo distrital garantizará que para la reunión de trabajo y la sesión especial de cómputo, los integrantes del mismo cuenten con copias simples y legibles de las actas de casilla, consistentes en: a) Actas destinadas al Prep; b) Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder del presidente del consejo distrital, y c) Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de los representantes. 2. Sólo se considerarán actas disponibles, las precisadas en el numeral anterior, y no las que se encuentren dentro de los paquetes electorales. 3. Las actas deberán estar disponibles en las sedes de los consejos distritales a partir de las 10:00 horas, para la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo, para consulta de los consejeros y representantes. Para este ejercicio, el vocal del Registro Federal de Electores del consejo distrital, será responsable del proceso de digitalización y reproducción de las actas, así como de apoyar en el proceso de complementación de actas. Artículo 387. 1. El presidente del consejo distrital convocará a los integrantes del mismo, simultáneamente con la convocatoria a la sesión de cómputo distrital, a reunión de trabajo que deberá celebrarse a las 10:00 horas del martes siguiente al día de la Jornada Electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión. 2. En esta reunión de trabajo, los representantes presentarán sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no sean legibles y las faltantes. El presidente ordenará la expedición, en su caso, de copias simples impresas o en medios electrónicos, de las actas ilegibles o faltantes a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día. 3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para que, en ejercicio de sus derechos, los representantes soliciten copias simples de la totalidad de las actas de las casillas instaladas en el distrito. En ese caso, el presidente garantizará en primer término que cada uno de los representantes acreditados cuente con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos distritales e inmediatamente después, atenderá otras solicitudes. 4. En la reunión de trabajo se deberán abordar, por lo menos, los siguientes asuntos: a) Presentación del conjunto de actas de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, para consulta de los representantes; b) Complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representación de partido político y de candidatura independiente; c) Presentación de un informe del presidente del consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; de las actas de casilla que no coincidan; de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; de aquellas en las que no exista en el expediente de casilla ni obre en poder del Presidente el acta de escrutinio y cómputo; y en general, de aquellas en las que exista causa para determinar la posible realización de un nuevo escrutinio y cómputo. El informe debe incluir un apartado sobre la presencia o no del indicio consistente en una diferencia igual o menor al uno por ciento en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación distrital, como requisito para el recuento total de votos; d) En su caso, presentación por parte de los representantes, de su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refiere el inciso inmediato anterior, sin perjuicio que puedan realizar observaciones y propuestas al efectuado por el presidente; Lo dispuesto en los dos incisos inmediatos anteriores, no limita el derecho de los integrantes del consejo distrital a presentar sus respectivos análisis durante el desarrollo de la sesión de cómputos; e) Concluida la presentación de los análisis por parte de los integrantes del consejo, el presidente someterá a consideración del consejo, su informe sobre el número de casillas que serían, en principio, objeto de nuevo escrutinio y cómputo, así como las modalidades de cómputo que tendrán que implementarse al día siguiente en la sesión especial, con base en el número de paquetes para recuento. Derivado del cálculo anterior, la aplicación de la fórmula para la estimación preliminar de los grupos de trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento necesarios; f) Revisión del acuerdo aprobado por el propio consejo distrital como producto del proceso de planeación y previsión de escenarios, de los espacios necesarios para la instalación de los grupos de trabajo estimados según el contenido del inciso anterior; g) Análisis y determinación del personal que participará en los grupos para el recuento de los votos, y del total de representantes de partido y de candidaturas independientes que podrán acreditarse conforme el escenario previsto. Dicho personal será propuesto por el presidente, y aprobado por el consejo distrital, al menos un mes antes de la Jornada Electoral para su oportuna y debida capacitación; h) La determinación del número de supervisores electorales y Cae que apoyarán durante el desarrollo de los cómputos, conforme a lo siguiente: I. Se generarán listas diferenciadas por supervisores electorales y Cae. II. Serán listadas en orden de calificación de mayor a menor. III. En caso de empate, se adoptará el criterio alfabético iniciando por apellido. IV. Como medida extraordinaria y para asegurar su asistencia, se podrán asignar supervisores electorales y Cae, considerando la cercanía de sus domicilios. i) En el caso de elecciones concurrentes, los se y cae apoyarán en la realización de los cómputos de la elección federal. 5. El Secretario deberá levantar desde el inicio un acta que deje constancia de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo, misma que será firmada al margen y al calce por todos aquellos que intervinieron y así quisieron hacerlo, y en caso contrario se asentará razón de ello. Asimismo, agregará los informes que presente el Presidente del Consejo, así como los análisis preliminares que, en su caso, presenten los representantes. Artículo 388. 1. Con la información obtenida durante la reunión de trabajo, inmediatamente después se llevará a cabo una sesión extraordinaria en el consejo distrital, en la cual se deberán tratar, al menos, los asuntos siguientes: a) Presentación del análisis del consejero presidente sobre el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la Jornada Electoral, en función de aquellas que son susceptibles de ser escrutadas y computadas por el consejo distrital; b) Aprobación del acuerdo del consejo distrital por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales legales; c) Aprobación del acuerdo del consejo distrital por el que se autoriza la creación e integración de los grupos de trabajo, y en su caso de los puntos de recuento, y se dispone que éstos deben instalarse para el inicio inmediato del recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas que realizará el pleno del consejo distrital; d) Aprobación del acuerdo del consejo distrital por el que se habilitarán espacios para la instalación de grupos de trabajo y, en su caso, puntos de recuento; e) Aprobación del acuerdo del consejo distrital por el que se determina el listado de participantes que auxiliarán al consejo distrital en el recuento de votos y asignación de funciones; f) Informe sobre la logística y medidas de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos para la instalación de grupos de trabajo en las instalaciones de la junta distrital ejecutiva o, en su caso, en la sede alterna, en las que se realizará el recuento total o parcial, y g) Informe del presidente del consejo sobre los resultados del procedimiento de acreditación y sustitución de representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes ante los grupos de trabajo. Artículo 389. 1. A más tardar en el mes de febrero del año de la elección, la Deoe remitirá a las juntas distritales ejecutivas la instrucción para que desarrollen un proceso de planeación que comprenda las previsiones logísticas necesarias, a partir de los escenarios extremos que se puedan presentar en cada consejo distrital. 2. El proceso de planeación incluirá la logística y las medidas de seguridad correspondientes a la habilitación de los espacios disponibles al interior o anexos al inmueble distrital para la realización de los recuentos, así como para garantizar el traslado oportuno y seguro de los paquetes electorales. 3. El presidente deberá informar puntualmente a los integrantes del consejo distrital, que la propuesta incluye la totalidad de alternativas ante los diferentes escenarios que puedan preverse para los cómputos, y que será hasta el martes previo a la sesión de cómputos y derivado de los análisis de las actas, que el consejo apruebe el escenario que se actualice, conforme el resultado del análisis final. Sección Segunda Cotejo de actas y grupos de trabajo Artículo 390. 1. Para la realización de los cómputos distritales con grupos de trabajo, el desarrollo de los trabajos de recuento se hará de forma simultánea al cotejo de actas en el pleno del consejo distrital. En todo momento deberá garantizarse la presencia y permanencia en el pleno, a fin de mantener el quórum legal requerido. 2. Los representantes propietarios y suplentes acreditados ante el consejo podrán asumir la función de representantes coordinadores, y recibir la copia de las constancias y actas generadas en los grupos de trabajo, en caso que no acrediten representantes ante estos, o si al momento de la entrega, en el grupo de trabajo el representante no se encuentre presente. 3. Al frente de cada grupo de trabajo estará un vocal de la junta. Asimismo, estará un consejero electoral de los restantes que no permanecen en el Pleno del consejo, y que se alternará con otro consejero electoral, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de este Reglamento. 4. Para realizar el recuento total o parcial de los votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital podrá crear hasta cinco grupos de trabajo. Artículo 391. 1. La estimación para los puntos de recuento al interior de cada grupo, en su caso, se obtendrá del Sistema de Cómputos Distritales mediante la aplicación de la fórmula aritmética que se implemente para tal efecto. Artículo 392. 1. En cada grupo de trabajo solo podrá intervenir un representante por partido político o candidatura independiente, con un máximo de tres representantes auxiliares. Su acreditación estará sujeta a los siguientes criterios: a) La acreditación se realizará dependiendo de la integración de los grupos de trabajo y conforme sean acreditados por parte de las autoridades estatutarias competentes. b) El representante del partido político ante el Consejo General, informará por escrito al Secretario del mismo, a más tardar en la primera quincena de mayo del año de elección, el nombre y cargo del funcionario partidista que estará facultado para realizar la acreditación y sustitución de representantes ante los grupos de trabajo. Esta atribución podrá recaer en los representantes propietarios o suplentes acreditados ante los consejos locales y distritales. c) En el caso de candidaturas independientes, la acreditación y sustitución de representantes ante los grupos de trabajo, podrá realizarse por conducto de su representante ante el propio consejo distrital. d) La acreditación y sustitución de los representantes de los partidos políticos, y en su caso, candidaturas independientes, se podrá realizar hasta la conclusión de las actividades de los grupos de trabajo. e) Los partidos políticos y candidatos independientes serán los responsables de convocar a sus representantes. La falta de acreditación o asistencia de los representantes al inicio de las actividades de los grupos de trabajo o en los momentos de relevo, no impedirá ni suspenderá los trabajos. No se negará el acceso de los representantes acreditados ante los grupos de trabajo. f) Los representantes deberán portar durante el desarrollo de sus funciones, los gafetes que les proporcione el presidente del consejo distrital. Artículo 393. 1. El personal que auxilie al Vocal que preside el grupo de trabajo en la instrumentación y desarrollo operativo de los recuentos, lo hará bajo la supervisión de este y de los consejeros electorales y representantes acreditados. Asimismo, deberá portar gafete de identificación con fotografía. 2. Las principales funciones que cada integrante de los grupos de trabajo podrá desarrollar, serán las siguientes: a) Vocal presidente. Instrumentar y coordinar el desarrollo operativo de los recuentos; resolver las dudas que presente el auxiliar de recuento; revisar las constancias individuales y firmarlas junto con el consejero electoral acreditado en la mesa de trabajo; turnar las constancias individuales al auxiliar de captura, así como levantar, con ayuda del auxiliar de captura, y firmar junto con el consejero presidente, el acta circunstanciada con el resultado del recuento de cada casilla. b) Consejero electoral. Apoyar al vocal presidente del grupo de trabajo en la instrumentación y desarrollo operativo de los recuentos. c) Auxiliar de recuento. Apoyar al vocal que presida el grupo de trabajo, en la clasificación y recuento de los votos; separar los votos reservados, en su caso, anotando la referencia de la casilla, con lápiz, en el reverso del documento; anexándolos a la constancia individual; y apoyar en el llenado de las constancias individuales. d) Auxiliar de traslado. Llevar los paquetes al grupo de trabajo; apoyar en la apertura del paquete y la extracción sucesiva de boletas y votos; reincorporar los paquetes, registrar su salida y retorno hacia la bodega distrital. e) Auxiliar de documentación. Extraer, separar y ordenar los documentos diferentes a los paquetes de boletas; y disponer la documentación en sobres para su protección. f) Auxiliar de captura. Capturar los resultados del nuevo escrutinio y cómputo de cada paquete, tomándolos de la constancia individual que le turna el vocal presidente; y apoyar en el levantamiento del acta correspondiente al grupo de trabajo. g) Auxiliar de Verificación. Apoyar al auxiliar de captura; cotejar en el acta circunstanciada la información que se vaya registrando de las constancias individuales; entregar el acta al vocal presidente y apoyarlo en la entrega de la copia respectiva a cada representante ante el grupo de trabajo. h) Auxiliar de control de bodega. Entregar los paquetes a los auxiliares de traslado, registrando su salida; recibir y reincorporar los paquetes de regreso, registrando su retorno. i) Auxiliar de control de grupo de trabajo. Apoyar al vocal presidente del grupo de trabajo en el registro de la entrada y salida de los paquetes electorales. j) Auxiliar de acreditación y sustitución. Asistir al consejero presidente en el procedimiento de acreditación y sustitución de representantes de los partidos políticos y, en su caso, candidatos independientes; entregar los gafetes de identificación, así como apoyar a los vocales que presiden los grupos de trabajo en el registro de alternancia de los representantes en cada uno de ellos. Dichas funciones se desarrollarán a partir del inicio de la sesión de cómputo distrital. k) Representante ante grupo. Verificar la correcta instrumentación y desarrollo operativo de los recuentos; detectar y hacer valer jurídicamente los casos de dudosa validez o nulidad del voto para exigir esta acción al vocal presidente del grupo; y en caso de duda fundada, solicitar la reserva de algún voto para el Pleno del consejo; coordinar a sus auxiliares; recibir copia de las constancias individuales de cada casilla recontada. Únicamente se entregará una copia de cada constancia individual y del acta circunstanciada, por cada partido político y candidatura independiente. l) Representante auxiliar. Apoyar al representante de grupo en la vigilancia del desarrollo operativo del recuento de votos en los puntos de recuento, apoyando en la detección de casos de dudosa validez o nulidad del voto; en su caso, solicitar la reserva de algún voto para el Pleno del consejo. Artículo 394. 1. El consejero presidente y los consejeros que lo acompañarán en el Pleno, podrán ser sustituidos para el descanso, con los consejeros propietarios o suplentes que no se encuentren integrando un grupo de trabajo. 2. Los representantes propietarios acreditados ante el consejo podrán alternarse con su suplente a fin de mantener el quórum legal, supervisar los grupos de trabajo y coordinar a sus representantes ante los grupos de trabajo y sus representantes auxiliares. 3. De igual manera, se deberá prever el suficiente personal de apoyo del Instituto, considerando su alternancia a fin que apoyen en los trabajos de captura en el Pleno del consejo, en la bodega y en la digitalización y reproducción de actas para la integración de los expedientes. 4. Para el funcionamiento continuo de los grupos de trabajo, se podrán prever turnos de alternancia para el personal auxiliar de recuento, de traslado, de documentación, de captura, de verificación y de control, conforme resulte necesario. Sección Tercera Instalación en Sesión Permanente Artículo 395. 1. Las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión. 2. Durante la sesión especial de cómputo distrital, podrán decretarse recesos al término del cómputo de cada elección federal, garantizando en todo momento que dicha sesión concluya antes del domingo siguiente al de la Jornada Electoral. 3. En caso de ausencia de alguno de los integrantes del consejo distrital, se estará a lo siguiente: a) El presidente será suplido en sus ausencias momentáneas, en los términos establecidos en el artículo 17, numeral 2 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral; b) En la sesión previa a la Jornada Electoral, los consejos distritales podrán acordar que el secretario del consejo sea sustituido en sus ausencias por algún miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional de la junta distrital ejecutiva respectiva; c) Asimismo, los consejeros y los representantes podrán acreditar en sus ausencias, a sus suplentes; d) En caso de ausencia de los consejeros a la sesión, el presidente deberá requerir la presencia de los consejeros propietarios o suplentes, a fin de garantizar el quórum, sin suspender la sesión, y e) No será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales. Artículo 396. 1. La sesión especial de cómputo distrital se celebrará a partir de la 08:00 horas del miércoles siguiente a la Jornada Electoral. Instalada la sesión, el Presidente del consejo pondrá inmediatamente a consideración del Pleno el contenido del orden del día y hará la declaratoria formal de instalación en sesión permanente para realizar el cómputo distrital de la elección. Artículo 397. 1. Como primer punto del orden del día, el presidente informará de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del día anterior, con base en el acta de esa reunión; acto seguido, consultará a los representantes si desean ejercer el derecho que les concede el artículo 311, numeral 2 de la LGIPE, en caso que se actualice el supuesto previsto por la referida disposición legal. 2. En la sesión de cómputo distrital, para la discusión de los asuntos en general de su desarrollo, serán aplicables las reglas de participación previstas por el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de los Consejo Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral. 3. En su caso, el debate sobre el contenido específico de acta de escrutinio y cómputo de casilla, se sujetará a las siguientes reglas: a) Se abrirá una primera ronda de intervenciones de tres minutos para exponer su argumentación, correspondiente al asunto respectivo, y b) Después de haber intervenido todos los oradores que hubiesen solicitado la palabra, en su caso se abrirá una segunda ronda de intervenciones de dos minutos para réplicas y posteriormente se procederá a votar. 4. El procedimiento de deliberación de los votos reservados provenientes de los grupos de trabajo para ser dirimidos en el Pleno del Consejo se efectuará de conformidad con lo siguiente: a) En el Pleno del Consejo, el Secretario realizará sobre la mesa y a la vista de los integrantes la clasificación, uno por uno, de todos los votos reservados, agrupándolos por características de marca similar e integrará los conjuntos correspondientes. b) Si durante la integración de los conjuntos de votos reservados referida en el inciso anterior, algún integrante del Consejo advirtiera que por la naturaleza o particu- laridad de la(s) marca(s) que presenta un voto determinado, no fuera posible clasificarlo en un conjunto, se le dará un tratamiento diferenciado en lo individual. c) Los integrantes del Consejo iniciarán la deliberación sobre la validez o nulidad respecto del primer voto reservado de cada conjunto sujetándose a las siguientes reglas: I. Se abrirá una primera ronda de intervenciones de dos minutos, para que los integrantes del Consejo Distrital que así lo soliciten, expongan sus argumentos respecto de la calidad del primer voto del conjunto. II. Después de haber intervenido todos los oradores que hubiesen solicitado la palabra, en su caso, se abrirá una segunda ronda de intervenciones de hasta por un minuto. III. Una vez concluida la segunda ronda, el Presidente del Consejo solicitará se proceda a tomar la votación correspondiente del primer voto reservado y con base en la definición que se apruebe, someterá a votación mostrando uno por uno y sin discusión, el resto de los votos clasificados en el conjunto. d) De igual forma se procederá con el resto de los conjuntos de votos reservados. 5. Durante el desarrollo de la sesión de cómputos, a efecto de salvaguardar los derechos de todos los integrantes del consejo, y para garantizar el adecuado curso de las deliberaciones, el presidente cuidará que los oradores practiquen la moderación en el ejercicio de su derecho al uso de la palabra. Artículo 398. 1. La bodega deberá abrirse en presencia de los integrantes del consejo; en caso que la bodega no sea visible desde la mesa de sesiones, los integrantes del consejo deberán trasladarse hasta el sitio en que se ubique a efecto de proceder a su apertura y verificación del estado en que se encuentra. 2. Cuando las condiciones de accesibilidad o espacio, o por decisión del propio consejo, se determine que asista sólo una comisión, ésta deberá integrarse con el consejero presidente, el secretario, por lo menos tres consejeros electorales y los representantes que deseen hacerlo. 3. El presidente del consejo distrital mostrará a los consejeros electorales y a los representantes que los sellos de la bodega están debidamente colocados y no han sido violados y, posteriormente, procederá a ordenar la apertura de la bodega. 4. Los consejeros electorales y los representantes ingresarán a la bodega para constatar las medidas de seguridad con que cuenta el lugar en donde están resguardados los paquetes electorales, así como el estado físico de los mismos al momento de su apertura; información que deberá ser consignada en el acta circunstanciada. 5. El personal previamente autorizado, mediante acuerdo del consejo, trasladará a la mesa de sesiones o a las mesas donde se desarrollarán los cómputos, los paquetes electorales en orden ascendente de sección y por tipo de casilla, manteniendo los de las casillas especiales hasta el final de todas, garantizando en todo momento las condiciones necesarias de seguridad. 6. Al concluir la confronta de actas o el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, en caso de recuento de votos, cada paquete electoral deberá ser introducido nuevamente dentro de la caja paquete electoral, que se trasladará de regreso a la bodega electoral. 7. Al término de la sesión, el presidente del consejo distrital, bajo su más estricta responsabilidad, deberá salvaguardar los paquetes electorales con los sobres que contengan las boletas de la casilla, disponiendo al efecto que sean selladas las puertas de acceso de la bodega electoral, estando presentes los consejeros y representantes que así lo deseen; para tal efecto deberán colocarse fajillas de papel a las que se les asentará el sello del consejo distrital y las firmas del consejero presidente, por lo menos de un consejero electoral y los representantes que deseen hacerlo. 8. El consejero presidente deberá mantener en su poder la o las llaves de la puerta de acceso a la bodega, hasta que concluido el proceso electoral se proceda a la destrucción de los paquetes electorales, en términos de lo señalado en el artículo 318, numeral 2 de la LGIPE. Artículo 399. 1. El presidente del consejo distrital respectivo, una vez que informe sobre el acuerdo relativo a las casillas que serán objeto de recuento, y explique sobre la definición de validez o nulidad de los votos, ordenará a los integrantes de los grupos de trabajo proceder a su instalación y funcionamiento; asimismo, solicitará a los demás miembros del consejo permanecer en el Pleno para garantizar el quórum e iniciar el procedimiento de cotejo de actas. 2. Si durante el cotejo de actas de las casillas que inicialmente no fueron determinadas para el recuento de sus votos, se detectase la actualización de alguna o algunas de las causales de recuento, y el Pleno del consejo decide su procedencia, se incorporarán al recuento, dejando constancia en el acta de la sesión. Artículo 400. 1. Una vez determinado el inicio de las actividades del cómputo ordinario mediante el cotejo de actas, se procederá a la apertura de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, siguiendo el orden numérico de las casillas, y que no tengan muestras de alteración, conforme se vaya efectuando el traslado desde la bodega electoral. 2. El consejero presidente cotejará mediante lectura en voz alta los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde la noche de la Jornada Electoral. En tanto se da lectura a los resultados del acta, se hará la captura de la información. 3. De encontrar coincidencia en los resultados de las actas, se procederá sucesivamente a realizar la compulsa de las actas de las casillas siguientes. Durante el cotejo de las actas, se deberá observar lo dispuesto en artículo 311, numeral 1, inciso h) de la lgipe, respecto de la extracción de la documentación y materiales. 4. Al término del cotejo y captura de los resultados de las actas que no fueran objeto de recuento, se procederá al recuento de aquellos paquetes que se determinaron para tal procedimiento en la sesión previa y que no excederán de veinte, para lo cual el secretario del consejo abrirá los sobres que contienen las boletas y, mostrándolas una por una, contabilizará en voz alta: boletas no utilizadas, votos nulos y votos válidos. 5. Los votos válidos se contabilizarán agrupados por partido político, coalición marcada en ambos recuadros o, en su caso, candidatos independientes, así como los emitidos a favor de candidatos no registrados. 6. Los representantes que así lo deseen y un consejero electoral, al momento de contabilizar la votación nula y válida, podrán observar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 288 y 291 de la LGIPE. 7. Si se tratara exclusivamente de un cómputo en el Pleno del consejo, es decir, con veinte o menos casillas cuya votación debe ser recontada y durante el cotejo se incrementara a un número superior a veinte, el consejo se valdrá de cuatro grupos de trabajo, que iniciarán su operación al término del cotejo. Artículo 401. 1. En caso que el número de paquetes electorales por recontar supere las veinte casillas, el presidente del consejo dará aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto, a la Deoe y al vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva, de manera inmediata y por la vía más expedita, precisando lo siguiente: a) Tipo de elección; b) Total de casillas instaladas en el distrito; c) Total de paquetes electorales recibidos, conforme a los plazos legales; d) Total de paquetes recibidos de forma extemporánea con causa justificada; e) Total de paquetes electorales que serán objeto del recuento parcial, y f) La creación de los grupos de trabajo y el número de puntos de recuento para cada uno. 2. El presidente del consejo instruirá el inicio del cotejo de actas por el pleno y ordenará la instalación de los grupos de trabajo para el desarrollo simultáneo de las dos modalidades del cómputo distrital. 3. En el momento de la extracción de las boletas y votos para el recuento, también se extraerá, por parte de un auxiliar de documentación, el resto de la documentación y los materiales que indica el artículo 311, numeral 1, inciso h) de la LGIPE. 4. Si durante el procedimiento simultáneo de cotejo de actas se identificaran casillas cuya votación debe ser objeto de recuento, se tomará nota de las mismas y al término del cotejo de actas se distribuirán a los grupos de trabajo. 5. En el caso que durante el cotejo de actas en el Pleno del consejo, se propusiera por alguno de los integrantes el recuento de la votación de alguna casilla, y que la decisión no apruebe o niegue el recuento en forma unánime, se reservará la misma para que al concluir la compulsa de las actas, se decrete un receso en las labores de los grupos de trabajo y los consejeros integrantes de éstos se reintegren al Pleno para votar, en conjunto, sobre la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo. Artículo 402. 1. El nuevo escrutinio y cómputo en grupos de trabajo se realizará en el orden siguiente: boletas no utilizadas, votos nulos y votos válidos. 2. Los votos válidos se contabilizarán por partido político y coalición y, en su caso, por candidaturas independientes, así como los emitidos a favor de candidatos no registrados. 3. Si durante el recuento de votos realizado en los grupos de trabajo, se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, serán apartados a efecto que sean contabilizados para la elección al momento que se realice el cómputo respectivo. 4. Las constancias individuales donde se hará el registro de los resultados de las casillas sujetas a recuento, serán útiles en el proceso de verificación de la captura, y quedarán bajo el resguardo y cuidado del vocal que presida el grupo, debiendo entregar la totalidad de las generadas al consejero presidente a la conclusión de los trabajos del grupo. 5. De manera previa a la firma del acta circunstanciada, los integrantes del grupo de trabajo que así lo deseen, también podrán verificar que la captura corresponda al documento en el que se registró el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla. 6. Los grupos de trabajo deberán funcionar permanentemente hasta la conclusión del recuento de la totalidad de los paquetes que les fueron asignados. De ninguna manera se suspenderán las actividades de un grupo de trabajo, por lo que, en caso necesario, el presidente del consejo deberá requerir la presencia del o los consejeros propietarios o suplentes que quedaron integrados al mismo o, en su caso, la del vocal respectivo, consignando este hecho en el acta circunstanciada correspondiente. Artículo 403. 1. Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad. 2. En cada uno de los votos reservados deberá anotarse con bolígrafo negro, al reverso, el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, junto con la constancia individual, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo al término del recuento. Artículo 404. 1. Con base en el acta circunstanciada que levante el secretario sobre la recepción de los paquetes electorales, integrada con la información de los recibos expedidos a los presidentes de las mesas directivas de casilla, el consejero presidente identificará aquellos paquetes electorales con muestras de alteración que deberán ser registrados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, serán incluidos en el conjunto sujeto al recuento de votos. 2. Una vez concluida la apertura de aquellos paquetes objeto de recuento por otras causales, se abrirán los paquetes electorales con muestras de alteración. 3. En caso que se realice un recuento total o parcial en grupos de trabajo, los paquetes con muestras de alteración se asignarán al grupo de trabajo que les corresponda de acuerdo al número y tipo de casilla. Artículo 405. 1. Los representantes acreditados ante los grupos de trabajo deberán recibir de inmediato copia de las constancias individuales levantadas. En caso que en ese momento no se encuentren presentes, las constancias se entregarán al consejero presidente para que, a su vez, las entregue al representante ante el consejo distrital. Artículo 406. 1. El vocal presidente del grupo levantará, con el apoyo de un auxiliar de captura, un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla, con el número de boletas sobrantes, votos nulos y votos por cada partido y candidato, el número de votos por candidatos no registrados, así como la mención de cada casilla con votos reservados y la cantidad de los mismos. 2. En el acta circunstanciada no se registrarán los resultados de las casillas con votos reservados; en este caso, la constancia individual consignará los resultados provisionales y el número de votos reservados de la casilla y se entregará al presidente del consejo por el vocal que presida el grupo de trabajo, junto con el o los votos reservados, para su definición en el Pleno del consejo. 3. Al término del recuento, el vocal que hubiera presidido cada grupo, deberá entregar de inmediato el acta al presidente, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes del grupo de trabajo, para que sea entregado al representante. En este momento, y para todo fin, se considerarán concluidos los trabajos y la integración de los propios grupos. 4. Una vez entregadas al presidente del consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, las constancias individuales y los votos reservados, y habiéndose restablecido la sesión plenaria, el propio consejero presidente dará cuenta de ello al consejo; se procederá a realizar el análisis para determinar la validez o nulidad de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud, de tal forma que durante la deliberación se asegure la certeza en su definición, y deberán ser calificados uno por uno; una vez hecha la definición de cada voto reservado, se sumarán donde corresponda en los resultados provisionales registrados en la constancia individual de la casilla, la cual será firmada por el consejero presidente y el secretario. 5. Hecho lo anterior, se procederá a la captura de los resultados definitivos de la casilla en el acta circunstanciada de la sesión y se agregarán a la suma de los resultados de la etapa de cotejo de actas y a los resultados consignados en el acta circunstanciada de cada grupo de trabajo, obteniéndose así los resultados de la elección correspondiente. Artículo 407. 1. Para poder determinar la diferencia porcentual de votos igual o menor a un punto entre los candidatos que ocupen el primero y el segundo lugar, el consejo distrital deberá acudir a los datos obtenidos en: a) La información preliminar de los resultados; b) La información contenida en las actas destinadas al Prep; c) La información obtenida de las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obre en poder del presidente, y d) La información obtenida de las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de los representantes. 2. Cuando el consejo distrital tenga duda fundada de la autenticidad de alguna de las copias de las actas presentadas por los representantes a que se refiere el inciso d) del numeral anterior, podrá acudir a mecanismos diversos para corroborar su valor de indicio, tales como verificar que reúnan los requisitos de los formatos aprobados por el Consejo General, si presentan datos y firmas que concuerden con los de las actas de la Jornada Electoral de la misma casilla, u otros adicionales. 3. Para el recuento total, deberá seguirse el mismo procedimiento previsto para el establecimiento de grupos de trabajo en el supuesto de recuento parcial. 4. La petición expresa de los partidos políticos, señalada en el artículo 311, numeral 3 de la LGIPE, será la expuesta por el representante del partido político o, en su caso, de alguno o todos los representantes de una coalición, o de candidatura independiente, cuyo candidato hubiera obtenido el segundo lugar. 5. Se excluirán del procedimiento de recuento, los paquetes electorales de las casillas que ya hubiesen sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en el Pleno del consejo distrital o en grupos de trabajo mediante el procedimiento de recuento parcial. Artículo 408. 1. En las casillas que no requieren un nuevo escrutinio y cómputo, así como en aquellas que fueron objeto de recuento, deberá preverse la extracción de la documentación y materiales electorales de tal forma que en el paquete electoral sólo queden los sobres con los votos válidos y nulos, así como las boletas no utilizadas. Artículo 409. 1. Los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos. 2. La junta local ejecutiva proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en expediente formado para tal efecto. Artículo 410. 1. En las sesiones de cómputo de las elecciones federales, el presidente del órgano competente deberá de llevar a cabo las acciones necesarias para convocar y facilitar la oportuna acreditación de los representantes de partido político o candidaturas independiente ante los consejos respectivos, así como garantizar su derecho de vigilancia sobre el desarrollo de los trabajos inherentes. Sección Cuarta Cómputo de la Elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 411. 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 314 de la LGIPE, así como a reglas comunes previstas en el presente Capítulo y en las bases generales y lineamientos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General. Artículo 412. 1. En cuanto a las casillas especiales, se procederá a la confronta de sus actas y, de ser necesario, al recuento de sus votos por el pleno del consejo distrital, previamente a la integración, en su caso, de los grupos de trabajo. 2. En cada uno de los consejos distritales, el presidente informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia simple del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito. 3. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital como primer resultado total de la elección presidencial. Sección Quinta Cómputo de la Elección para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa Artículo 413. 1. El cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 311 de la LGIPE, las reglas comunes previstas en el presente Capítulo y en las bases generales y lineamientos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General. 2. Se deben considerar las actas de escrutinio y cómputo de diputados de mayoría relativa de las casillas especiales y proceder, de ser necesario en atención a las causales de ley, al recuento de sus votos por el pleno del Consejo Distrital, previamente a la integración de los grupos de trabajo. En el caso de recuento de votos, el cómputo distrital se realizará incluyendo la suma de los resultados obtenidos por el pleno o por cada uno de los grupos de trabajo, previa determinación que el propio Consejo realice respecto de los votos que se hayan reservado en virtud de haber duda sobre su nulidad o validez. 3. El resultado de la suma general se asentará en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital como primer resultado total de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 414. 1. Al término del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, el consejo distrital efectuará el análisis de la elegibilidad de los candidatos, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución federal y la LGIPE. 2. Una vez concluido el cómputo distrital o de entidad federativa, se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión lo siguiente: a) Los resultados obtenidos; b) Los incidentes que ocurrieren durante la sesión; c) La declaración de validez de la elección, para lo cual se verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y d) La elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. 3. En el caso de los registros supletorios de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que realiza el Consejo General, el Secretario de dicho Consejo deberá remitir, en original o copia certificada, el expediente correspondiente al registro del candidato, al consejo respectivo para que éste pueda realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, con base en la documentación que le haya sido proporcionada. 4. La remisión deberá realizarse antes del inicio de la sesión de cómputo correspondiente y con la oportunidad debida, a efecto que el consejo competente se encuentre en aptitud de revisar dicha documentación y determinar lo conducente. 5. La determinación que al respecto adopten los consejos distritales y locales, deberá estar fundada y motivada. 6. Una vez emitida la declaración de validez de la elección correspondiente, el presidente del consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles. 7. El contenido de este artículo aplicará también para la sesión de cómputo de entidad federativa a cargo de los consejos locales, en el caso de la elección de senadores. Sección Sexta Cómputo de la Elección para Diputados por el Principio de Representación Proporcional Artículo 415. 1. Para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se abrirán los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, haciendo el cotejo de los datos y asentando las cifras a continuación del registro de los resultados finales del cómputo distrital de mayoría relativa. 2. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa, más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales. 3. En caso que en el acta se encontrara alguna causal prevista en la LGIPE, deberá hacerse nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla especial para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el propio Pleno del consejo. En este caso, se trata solamente de las boletas de representación proporcional, marcadas con RP por los funcionarios de casilla. Sección Séptima Cómputo de la Elección para Senadores por ambos principios Artículo 416. 1. El cómputo de la elección de senadores se sujetará a lo siguiente: a) El resultado del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. b) Es necesario considerar las actas de escrutinio y cómputo de senadores de mayoría relativa de las casillas especiales y proceder, de ser necesario en atención a las causales de ley, al recuento de sus votos en el Pleno del consejo. c) En el caso de recuento de votos, el cómputo distrital se realizará incluyendo la suma de los resultados obtenidos por el pleno o por cada uno de los grupos de trabajo, previa determinación que el propio consejo en sesión plenaria realice respecto de la validez o nulidad de los votos que se hayan reservado. d) El resultado de la suma general se asentará en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, como primer resultado total de la elección de senadores de mayoría relativa. 2. El cómputo de la elección de senadores por el principio de representación proporcional se sujetará a los criterios siguientes: a) Para realizar el cómputo de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, se abrirán los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de senadores de representación proporcional haciendo el cotejo de los datos y asentando las cifras de cada casilla especial a continuación del registro de los resultados finales del cómputo de mayoría relativa. b) El cómputo de senadores por el principio de representación proporcional, es la suma de la votación distrital de senadores de mayoría relativa, más la votación de las casillas especiales de senadores de representación proporcional. c) De ser necesario el recuento de votos conforme a alguna de las causales de ley, éste se realizará de inmediato por el pleno del consejo distrital. Sección Octava Cómputos de entidad federativa de la Elección de Senadores por ambos principios Artículo 417. 1. Los cómputos de entidad federativa se desarrollarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 319 al 321 de la LGIPE. 2. Si al término del cómputo de la entidad federativa, como resultado de la suma de las actas de los consejos distritales, se determina que entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar, existe una diferencia igual o menor a un punto porcentual, será procedente el recuento aleatorio de votos de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que determine la aplicación del método estadístico, exclusivamente por lo que hace a la elección de senadores de mayoría relativa. 3. Para el desarrollo del recuento aleatorio referido en el numeral anterior se estará al procedimiento siguiente: a) No será necesario que el representante de las fórmulas ubicadas en segundo lugar de la votación haga la solicitud expresa del recuento aleatorio de los votos. b) El presidente del consejo local dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto para que éste le informe al Consejo General. c) En el aviso, el presidente del consejo informará al Secretario Ejecutivo del Instituto, que procederá a realizar el recuento aleatorio de los votos de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que determine la aplicación del método estadístico, que para tal efecto se definirá por parte del Consejo General. 4. El presidente del consejo local instruirá de inmediato a los presidentes de los consejos distritales de la entidad, para que procedan a realizar el recuento de los paquetes de las casillas que, de conformidad con el resultado del método aprobado por el Consejo General, les haya correspondido. 5. Para atender este procedimiento, los presidentes de los consejos distritales, una vez que hayan sido notificados por el presidente del consejo local, deberán convocar de inmediato a los integrantes de sus respectivos consejos, a sesión especial que iniciará a las 14:00 horas del domingo siguiente al de la Jornada Electoral, para la realización del recuento de la votación de las casillas que les sean asignadas. 6. En todo caso, se excluirá del procedimiento, los paquetes que ya hubiesen sido objeto de recuento en la sesión de cómputo distrital. 7. Los consejos distritales procederán a realizar el recuento que hubiese sido ordenado por el presidente del consejo local. 8. Al finalizar el recuento, los presidentes de los consejos distritales informarán de inmediato, por la vía más expedita, de los resultados, al presidente del consejo local; posteriormente, procederán a realizar, en su caso, la rectificación de las actas de cómputo distrital de la elección de senadores de mayoría relativa. 9. El presidente del consejo local informará al Secretario Ejecutivo del Instituto, sobre el desarrollo del recuento y sus resultados. 10. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo de entidad federativa, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante el mismo. Artículo 418. 1. Al término del cómputo distrital de la elección de senadores de mayoría relativa, el consejo local efectuará el análisis de la elegibilidad de los candidatos y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución federal y la LGIPE, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 414 de este Reglamento. 2. El presidente del consejo local emitirá la declaración de validez de la elección, y expedirá las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, así como la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que, por sí mismo, hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad federativa. Sección Novena Cómputos de Circunscripción Artículo 419. 1. El cómputo de circunscripción se desarrollará conforme a las reglas establecidas en los artículos 322 al 326 de la lgipe. Capítulo VI. Mecanismo de aplicación de la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional Sección Primera Asignación de Diputados Federales Artículo 420. 1. Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se desarrollará lo siguiente: a) Se determinará la votación nacional emitida restando de la votación total, los votos por los partidos que no obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los votos de candidatos no registrados. b) Se dividirá la votación nacional emitida entre 200, que representa a los diputados que corresponde asignar por el principio de representación proporcional. Al resultado se le denomina cociente natural. c) Se dividirá la votación de cada partido político entre el cociente natural. El resultado ‒en números enteros‒ representa el número de diputados que le corresponde a cada partido. d) Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, éstos se distribuirían por resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, hasta completar los 200 diputados. e) Para obtener el remanente de votos, deberá multiplicarse el cociente natural por el número entero de las diputaciones que le fueron asignadas a cada partido. f) El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al resto mayor de votos que, en orden de prelación descendente, podrá conferirles el derecho de acceder a una diputación más, así hasta agotar las diputaciones que faltaren por asignar. g) El total de diputados asignados a cada partido político corresponderá a la suma de los diputados asignados por cociente natural más los asignados por resto mayor. Artículo 421. 1. Para verificar si existe la sobrerrepresentación, se estará a lo siguiente: a) Se tomará como base el porcentaje de la votación de cada partido político con relación a la votación nacional emitida. b) Al porcentaje de la votación de cada partido político se le suma 8 puntos porcentuales (límite legal establecido). c) El resultado se multiplicará por 500, el cual corresponde a la integración total de la Cámara de Diputados y se divide entre 100. El resultado representará el número total de diputados que como máximo puede obtener un partido por ambos principios. d) Se sumarán los diputados que le corresponden a cada partido por ambos principios y se verificará si existe sobrerrepresentación. Artículo 422. 1. Si un partido político nacional está sobrerrepresentado, se procederá a lo siguiente: a) Al partido político que se encuentre en este supuesto, se le deducirán del número total de diputados que le corresponden por el principio de representación proporcional la cantidad en que exceda el máximo de diputados que puede obtener por ambos principios hasta ajustarse al límite. b) Una vez realizado lo anterior, se le asignarán las curules en cada una de las circunscripciones. Se determinarán las curules que le corresponden al partido político sobrerrepresentado por circunscripción. c) Para obtener el cociente de distribución se dividirá el total de votos de ese partido político entre el número de diputados que le corresponde por el principio de representación proporcional, una vez descontado el excedente. d) Se procederá a determinar el número de diputados que corresponde al partido en cada una de las circunscripciones, dividiendo la votación obtenida en cada circunscripción entre el cociente de distribución del partido con sobrerrepresentación. La parte entera del resultado representa el número de diputados que le corresponde a ese partido político en cada una de las circunscripciones. e) Una vez sumado el número de diputados, y si faltaren diputados por asignar, se utilizará el método de resto mayor, que consiste en asignar las curules restantes si guiendo el orden decreciente de los votos que no fueron utilizados en la asignación de curules por cociente de distribución. f) Para obtener el remanente de votos, deberá multiplicarse el cociente de distribución por el número entero de las diputaciones que le fueron asignadas en cada circunscripción. g) El resultado deberá restarse a la votación obtenida en cada circunscripción por el partido sobrerrepresentado y su diferencia corresponderá al resto mayor de votos en cada circunscripción que, en orden de prelación descendente, permitirá asignar una diputación más a la circunscripción con el resto mayor y así hasta agotar las diputaciones a las que tiene derecho el partido político. h) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el partido político sobrerrepresentado, será igual a sumar la cantidad de diputados correspondientes a cada circunscripción por cociente de distribución más los asignados por el resto mayor. i) Una vez obtenido el número de diputados que el partido sobrerrepresentado obtuvo en cada circunscripción se deberá determinar el número de diputados que restan en cada una de las circunscripciones con anterioridad a su asignación entre el resto de los partidos. Artículo 423. 1. Para asignar diputados al resto de los partidos políticos no sobrerrepresentados se aplicará lo siguiente: a) Se determinará la votación nacional efectiva. Esta se obtiene restando de la votación nacional emitida, los votos del partido político que cae en la sobrerrepresentación. b) Se obtendrá el cociente natural dividiendo la votación nacional efectiva entre el número de curules por asignarse. En principio, se resta de 200 los diputados que le corresponden al partido sobrerrepresentado. c) Se dividirá la votación nacional efectiva de cada partido entre el cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados a asignar a cada partido. d) Una vez sumado el número de diputados, y si faltaren curules por distribuir, éstas se asignarán de conformidad con el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados. e) Para obtener el remanente de votos, deberá multiplicarse el cociente natural por el número entero de las diputaciones que le fueron asignadas a cada partido. f) El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al resto mayor de votos, es decir, al remanente de votos que no fueron utilizados, en orden de prelación descendente, lo cual podrá conferirles el derecho de acceder a una diputación más, siempre que no se rebase el número de curules a las que tiene derecho cada instituto político. g) El total de diputados asignados a cada partido político corresponderá a la suma de los diputados asignados por cociente natural, más los asignados por resto mayor. Artículo 424. 1. Para asignar los diputados que le corresponda a cada partido político en cada circunscripción, se procederá de la manera siguiente: a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, restando de la votación nacional obtenida por circunscripción la votación del partido con sobrerrepresentación. b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción, obteniendo el cociente de distribución en cada una de las circunscripciones. c) La votación efectiva de cada partido en cada una de las circunscripciones se dividirá entre el cociente de distribución correspondiente a esa circunscripción. El resultado en números enteros es el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal por partido político nacional. d) Si del resultado se observa que quedan diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación por resto mayor de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente, respetando las dos restricciones que prevé la ley: I. Todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y II. Ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones. Sección Segunda Asignación de Senadores Artículo 425. 1. Para la asignación de senadores de representación proporcional, se desarrollará lo siguiente: a) Se determinará la votación nacional emitida, la cual es el resultado de restar de la votación total emitida, los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación, los votos nulos, los votos de los candidatos no registrados y los candidatos independientes. b) Se dividirá la votación nacional emitida entre 32, que representa el número de senadores que corresponden a la elección por el principio de representación proporcional. Al resultado se le denomina cociente natural. c) Se dividirá la votación de cada partido político entre el cociente natural. El resultado en números enteros representa el número de senadores que le corresponde a cada partido. A la fracción resultante de la división, se le denominará resto mayor. d) Si faltaren senadores por asignar, se utilizará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados en la asignación de escaños. e) Para efecto de expresar el remanente, como número de votos, deberá multiplicarse el cociente natural por el número entero de las senadurías que le fueron asignadas a cada partido. f) El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al resto mayor de votos, es decir al remanente de votos que no fueron utilizados, que en orden de prelación descendente, podrá conferirles el derecho de acceder a una senaduría más. g) Se sumarán los escaños asignados a cada partido político, por el cociente natural y resto mayor, obteniéndose así la asignación final de senadores por el principio de representación proporcional. Capítulo VII. Cómputos de Elecciones Locales Sección Primera Escrutinio y Cómputo en Casilla Artículo 426. 1. En los procesos electoral locales, el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla se desarrollará conforme a lo siguiente: a) El secretario de la mesa directiva de casilla cancela las boletas que no se usaron con dos rayas diagonales hechas con pluma de tinta negra, sin desprenderlas de los blocs. Cuenta dos veces las boletas canceladas de cada elección y anota los resultados de ambos conteos en las hojas de operaciones, en el apartado de “bole tas sobrantes”. En caso que el resultado obtenido en los dos primeros conteos sea igual, anotan la cantidad. Si no es así, vuelve a contar las veces que sean necesarias hasta obtener la cantidad correcta de boletas canceladas y la escriben. b) El primer escrutador cuenta dos veces en la lista nominal la cantidad de ciudadanos que votaron, de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Cuenta en la lista nominal el número de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección: i. Para comenzar se cuentan las marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, de la primera página de la lista nominal y se anota la cantidad en el recuadro de la parte inferior; se vuelven a contar para confirmar que se contó bien, lo mismo se hace en las demás páginas; al final se suman las cantidades registradas en cada página y el resultado se escribe en el recuadro de la página donde se encuentra el último nombre de la lista nominal. ii. El primer escrutador le dice al secretario el resultado para que lo anote en los cuadernillos para hacer las operaciones, en el apartado de “personas que votaron”. II. Se hace un segundo conteo y el secretario anota el resultado en las hojas de operaciones de cada elección, en el apartado de “resultado del segundo conteo”. III. Cuando la cantidad resultante de los dos conteos coincida, el secretario la anota en su respectivo cuadernillo en el apartado de “personas que votaron”; en caso contrario, se realizan los conteos necesarios hasta que los resultados de dos conteos sean iguales, y sólo entonces se anota la cantidad en el recuadro. IV. En caso de haber recibido la lista adicional, el primer escrutador cuenta el total de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, dos veces y le dice el resultado al secretario, para que lo anote en el cuadernillo para hacer las operaciones. c) El secretario suma la cantidad anotada de la lista nominal el número de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, así como de la lista adicional y escribe la cantidad final en el cuadernillo. d) El primer escrutador cuenta dos veces en la relación de los representantes de partido político y de candidato independiente ante la casilla el número de representantes que tienen la marca con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección y le dice el resultado al secretario para que lo anote el cuadernillo. e) En el apartado de “total de personas que votaron más representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”, el secretario suma las cantidades que escribió y lo registra en el cuadernillo. f) El presidente abre una por una las urnas de las elecciones locales, saca los votos y muestra a todos los presentes que las urnas quedaron vacías y pide al segundo escrutador que separe los votos de cada la elección y los clasifique según corresponda. g) El segundo escrutador deberá iniciar el conteo de los votos sacados de la urna; y le dicta la cantidad que resulte al secretario, para que la anote en el cuadernillo para hacer las operaciones por cada elección. h) El secretario, en el apartado “comparativo del total de personas que votaron en la casilla y el total de votos sacados de la urna”, del cuadernillo marca SÍ en caso que los números anotados sean iguales, y NO en caso que los números sean diferentes, por cada elección. i) Por cada elección con la supervisión del presidente de casilla y utilizando la “Guía de apoyo para la clasificación de los votos”, el segundo escrutador comienza a separar los votos, agrupándolos de la manera siguiente: I. Votos para cada partido político. II. Para las diversas formas del voto de coalición. III. Para las diversas formas de candidatura común. IV. Votos para cada candidato independiente. V. Votos para candidatos no registrados. VI. Votos nulos. j) Se deberá indicar a los funcionarios de casilla que no se hará la integración de los votos de candidatos comunes o candidatos de coalición, es decir, sólo registrará el número de votos válidos por coalición cuando las marcas de la boleta indiquen que el voto fue emitido para la coalición o, en su caso, candidatura común, mas no deberán realizar las operaciones tendientes a integrar el número total de los votos emitidos en esos casos; toda vez que este procedimiento corresponde realizarlo en los cómputos que se desarrollen para tales efectos en el órgano competente de los OPL. k) El presidente y los dos escrutadores revisan nuevamente los votos nulos, para asegurarse que realmente lo son. l) Una vez agrupados los votos, se cuentan por separado los de: I. Cada partido político, y el secretario anota en el cuadernillo para hacer las operaciones los votos obtenidos por cada uno. II. Cada combinación de candidato de coalición y/o candidatura común, y el secretario anota en el cuadernillo para hacer operaciones los votos obtenidos por cada uno. III. Cada candidato independiente, y el secretario anota en el cuadernillo para hacer las operaciones los votos obtenidos. IV. Candidatos no registrados, y el secretario anota en el cuadernillo para hacer las operaciones los votos obtenidos. V. Se cuentan los votos nulos, y el secretario anota en la hoja de operaciones la cantidad. VI. Suma todos los votos para cada partido político, más los votos para candidato de coalición, y/o candidatura común, más los votos para candidatos no registrados, más los votos para candidato independiente, más los votos nulos y escribe el total en el cuadernillo para hacer las operaciones. VII. Vuelve a sumar todos los votos para cada partido político, más los votos para candidato de coalición y/o candidatura común, más los votos para candidatos no registrados, más los votos para candidato independiente, más los votos nulos y escribe el total en el cuadernillo. VIII. Revisa si los resultados de las sumas anteriores son iguales, en este caso, anota la cantidad en el cuadernillo. IX. En caso que los resultados de las sumas no sean iguales, vuelve a contar hasta obtener la cantidad correcta. m) En el apartado “comparativo del total de votos sacados de la urna y el total de los resultados de la votación”, el secretario marca SÍ cuando los números anotados coinciden con los de los resultados de la votación sean iguales; en caso que los números sean diferentes, marca NO, por cada elección. n) Una vez que el secretario llenó el cuadernillo para hacer las operaciones de las elecciones locales respectivas, los representantes de partido político y de candidato independiente pueden verificar la exactitud de los datos anotados. o) Posteriormente el secretario con base en el cuadernillo de operaciones, llena las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales respectivas. p) Se marcará el recuadro correspondiente si se presentaron o no incidentes, en el acta de escrutinio y cómputo, y de presentarse se describen brevemente. q) En el acta de escrutinio y cómputo los secretarios escriben los nombres de los funcionarios de casilla, firman junto a su nombre y solicitan a cada uno su firma junto a su nombre. r) Se escriben los nombres de los representantes de partido político y de candidato independiente que estén presentes y solicitan que firmen; pueden hacerlo bajo protesta señalando los motivos; en este caso, el secretario debe marcar una X en la columna “firmó bajo protesta” junto a la firma del representante y anotar los motivos al final de este apartado. s) El secretario recibe sin discutir los escritos de protesta que los representantes de partido político y de candidato independiente les entreguen después del conteo de los votos, en cada acta de escrutinio y cómputo escriben el número de escritos que presenta cada partido o candidato. t) El Secretario entrega a los representantes de partido político o de candidato independiente copia de la documentación de la elección local. u) El secretario llena el Recibo de copia legible de las actas de casilla y del acuse de recibo de la Lista Nominal entregadas a los representantes de los Partidos Políticos y de candidatos independientes. Artículo 427. 1. Los OPL deberán diseñar las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables. Artículo 428. 1. Las situaciones imprevistas o no contempladas en el presente Capítulo, serán resueltas por la comisión temporal encargada del seguimiento al proceso electoral respectivo. Sección Segunda Sesión Especial de Cómputos Artículo 429. 1. Los opl deberán emitir lineamientos para llevar a cabo la sesión especial de cómputo, para lo cual deberán ajustarse a las reglas previstas en el Capítulo V del Título III de este Reglamento, así como a lo establecido en las bases generales y lineamientos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General. 2. En elecciones concurrentes, los lineamientos que se aprueben deberán considerar la participación de los cae locales para llevar a cabo el recuento de los votos de los paquetes electorales que se determinen. Asimismo, los supervisores locales y demás personal de apoyo podrán colaborar en las actividades de carácter general que se requieran durante el desarrollo de los cómputos. 3. Cuando las legislaciones locales señalen una fecha distinta a la referida en el artículo 396 de este Reglamento para realizar la sesión especial de cómputo, los opl emitirán los lineamientos referidos en el párrafo anterior ajustándose a la fecha establecida en su legislación local, garantizando los elementos de vigilancia, certeza y seguridad contenidos en el presente Reglamento. 4. El Instituto tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los opl. Capítulo VIII. Tablas de Resultados Electorales Artículo 430. 1. Los OPL deberán publicar en su portal de Internet, las bases de datos que integren los resultados de los cómputos de votos de las elecciones a su cargo, a más tardar, cinco días posteriores al cierre de la última sesión de cómputo distrital o municipal, según corresponda. Dichos resultados deberán presentarse desagregados a nivel de acta de escrutinio y cómputo y se deberán apegar a los formatos definidos por el Instituto para estos efectos. 2. Los opl deberán remitir al Instituto, por conducto de la utvopl, las tablas de los resultados electorales actualizadas de las elecciones que hubieren celebrado, tanto ordinarias como extraordinarias, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubiese notificado por las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, la sentencia del último medio de impugnación, que en su caso, se hubiere interpuesto contra los resultados de los cómputos respectivos, a fin de incorporarlos en la versión del Sistema de Consulta de la Estadística Electoral del Instituto. 3. Las tablas de resultados deberán elaborarse conforme a lo dispuesto en los Lineamientos para el diseño de las Tablas de Resultados Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales para su Incorporación al Sistema de Consulta de la Estadística Electoral, que se contienen en el Anexo 15 de este Reglamento, los cuales podrán ser actualizados por el área competente del Instituto, a fin de homogenizar los tiempos de elaboración y entrega de los formatos, así como los elementos que integrarán las tablas de resultados electorales. Capítulo IX. Informes de Definitividad del Instituto Artículo 431. 1. Con la finalidad de fortalecer la certeza durante los procesos electorales y en observancia al principio de definitividad, la Secretaría Ejecutiva presentará al Consejo General un informe que dé cuenta de las actividades realizadas y concluidas por el Instituto en el desarrollo de procesos electorales federales y locales, ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. 2. Durante procesos electorales federales se presentarán hasta cuatro informes; mientras que para los procesos electorales locales, se presentarán hasta tres informes. La Secretaría Ejecutiva determinará la periodicidad de su presentación. 3. En el supuesto de elecciones extraordinarias, se presentarán dos informes, el primero, quince días antes de la Jornada Electoral, y el segundo a la conclusión del proceso electoral correspondiente, que den cuenta de la realización de la elección. Artículo 432. 1. La Secretaría Ejecutiva, a través de las unidades técnicas de Transparencia y Protección de Datos Personales, y de Servicios de Informática, generará una sección específica en el portal de transparencia y acceso a la información pública en la página de Internet del Instituto, que contenga una síntesis cronológica de información de los actos y actividades trascendentes que el Instituto realice con motivo de los procesos electorales federales o locales, sean ordinarios o extraordinarios. Capítulo X. Estudios sobre la Documentación Electoral Artículo 433. 1. En caso de que alguna de las áreas considere necesario desarrollar algún estudio sobre el Proceso Electoral, deberá presentar su propuesta a la comisión correspondiente a más tardar en el mes de julio del año de la elección. Dicha propuesta deberá contener los objetivos y el plan de trabajo, así como los recursos que sean requeridos. Capítulo XI. Destrucción de Documentación Electoral Artículo 434. 1. El Consejo General del Instituto o el Órgano Superior de Dirección del OPL, deberá aprobar la destrucción de la documentación electoral una vez concluido el proceso electoral correspondiente. En el acuerdo respectivo se deberán precisar los documentos objeto de la destrucción, entre los que se encuentran, los votos válidos, los votos nulos, las boletas sobrantes de la elección correspondiente, así como de aquellas que fueron inutilizadas durante la actividad de conteo, sellado y enfajillado, una vez concluido el proceso electoral respectivo. 2. Asimismo, en dicho acuerdo se deberá prever que se realice bajo estricta supervisión y observándose en todo momento las medidas de seguridad correspondientes, así como la incorporación de procedimientos ecológicos no contaminantes que permitan su reciclaje. 3. También deberá destruirse aquella documentación electoral, distinta a la anterior, utilizada o sobrante del proceso electoral federal respectivo, previa autorización del Comité Técnico Interno para la Administración de Documentos. Artículo 435. 1. Para la destrucción de la documentación electoral, el Instituto y los OPL deberán llevar a cabo las acciones siguientes: a) Contactar a las empresas o instituciones con capacidad para destruir la documentación electoral bajo procedimientos no contaminantes, procurando que suministren el material de empaque de la documentación, absorban los costos del traslado de la bodega electoral al lugar donde se efectuará la destrucción y proporcionen algún beneficio económico por el reciclamiento del papel al Instituto o al opl. En caso de no conocer las instalaciones de la empresa o institución, se hará una visita para confirmar el modo de destrucción y las medidas de seguridad para dicha actividad; b) Seleccionar a la empresa o institución mediante el procedimiento administrativo que considere la normatividad vigente respectiva. Los acuerdos establecidos entre el Instituto o el opl y la empresa o institución que realizará la destrucción, deberán plasmarse en un documento con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos; c) Elaborar un calendario de actividades relativas a la preparación, traslado y destrucción de la documentación electoral del año correspondiente a la celebración de la Jornada Electoral, en formatos diseñados para tal fin; d) Coordinar con la empresa o institución seleccionada, el tipo de vehículos que proporcionará para el traslado de la documentación electoral o, en su caso, programar el uso de algunos vehículos propiedad del Instituto o del OPL, o en su caso, llevar a cabo la contratación del servicio de flete; e) Adquirir los elementos necesarios para la preparación, traslado y destrucción de la documentación; y f) Convocar con setenta y dos horas antes del inicio de la preparación de la documentación electoral para su destrucción, a los ciudadanos que fungieron como consejeros electorales en el ámbito que corresponda, a los representantes de partidos políticos y, en su caso, candidatos independientes. Artículo 436. 1. Se deberá levantar un acta circunstanciada en donde se asiente el procedimiento de apertura de la bodega; del estado físico en el que se encontraron los paquetes y de su preparación; el número resultante de cajas o bolsas con documentación; la hora de apertura y cierre de la bodega; la hora de salida del vehículo y llegada al domicilio de la empresa o institución que realizará la destrucción; la hora de inicio y término de la destrucción; y el nombre y firma de los funcionarios electorales, representantes de partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes presentes durante estos actos. Artículo 437. 1. Posterior a la destrucción de la documentación electoral, el personal designado por el Instituto y los OPL, deberá llevar a cabo las siguientes acciones: a) Solicitar a la empresa o institución que destruye el papel, que expidan al Instituto o al OPL una constancia en la que manifiesten la cantidad de papel recibido y el destino que le dieron o darán al mismo, el cual en todos los casos deberá de ser para reciclamiento; b) Elaborar un informe pormenorizado de las actividades llevadas a cabo en su ámbito de competencia, que incluya: fechas y horarios de las diferentes actividades de preparación, traslado y destrucción de la documentación electoral del año correspondiente a la celebración de la Jornada Electoral; descripción de las actividades llevadas a cabo; nombre y cargo de funcionarios, exconsejeros electorales, representantes de partidos políticos y en su caso, de candidatos independientes asistentes a las diferentes actividades; razón social y dirección de la empresa encargada de la destrucción y procedimiento utilizado; recursos económicos recibidos y aplicados, así como los ahorros generados, en su caso; y recursos obtenidos por el reciclamiento del papel, en su caso, y c) Colocar las actas circunstanciadas en la página de internet del Instituto o del OPL, una vez que sea presentado el informe de la destrucción al Consejo General u Órgano Superior de Dirección correspondiente. Artículo 438. 1. En caso que en la entidad federativa correspondiente, no existan empresas o instituciones dedicadas a la destrucción y reciclamiento de papel, será necesario trasladar la documentación electoral a la entidad más cercana donde existan, acordando la logística necesaria para la concentración de la documentación electoral, dando seguimiento a su traslado y posterior destrucción. Artículo 439. 1. Para el caso que en la destrucción de la documentación electoral se obtuvieran recursos por el reciclamiento de papel, tanto el Instituto como, en su caso, los OPL, deberán de informar de este hecho a las instancias administrativas correspondientes. Artículo 440. 1. La destrucción de la documentación electoral federal se ajustará, además, a lo establecido en el Anexo 16 de este Reglamento y con el empleo de los formatos contenidos en el Anexo 16.1. 2. No deberán destruirse las boletas electorales ni la documentación que se encuentre bajo los supuestos siguientes: a) Que sean objeto de los diversos estudios que realice el Instituto o el OPL respectivo, hasta en tanto concluyan los mismos, o bien, b) Que hayan sido requeridas y formen parte de alguna averiguación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales o la instancia homóloga en las entidades federativas, hasta la conclusión de la respectiva averiguación o investigación. 3. La destrucción de la documentación electoral en los OPL, se realizará conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe el Órgano Superior de Dirección correspondiente, pudiendo en todo momento tomar como guía el anexo del presente apartado. LIBRO CUARTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TÍTULO ÚNICO Modificaciones al Reglamento Artículo 441. 1. El presente Reglamento podrá ser objeto de ulteriores modificaciones y adiciones por parte del Consejo General, a fin de ajustarlo a eventuales reformas en la normativa electoral, o bien, para mejorar los procesos aquí previstos o adecuarlos al contexto específico de su aplicación. Para tal efecto, la Comisión competente deberá elaborar y someter al Consejo General, el proyecto respectivo. Artículo 442. 1. Los acuerdos que apruebe el Consejo General que regulen algún aspecto o tema no contemplado en este Reglamento y que se encuentre relacionado con los procesos electorales federales y locales, deberán sistematizarse conforme al procedimiento de reforma señalado en el artículo inmediato anterior, a fin que se contemple en este Reglamento toda la normativa relacionada con la operatividad de la función electoral y se evite la emisión de disposiciones contradictorias, así como la sobrerregulación normativa. Artículo 443. 1. Las disposiciones previstas en los diversos anexos que forman parte integral de este Reglamento, podrán ajustarse mediante aprobación de las Comisiones competentes, a propuesta de las áreas y direcciones correspondientes, sin la intervención del Consejo General, cuando se trate de cuestiones técnicas y operativas, a fin de adecuar su contenido y estructura a las necesidades del momento de su implementación. En caso que dichos cambios representen la emisión de una norma o criterio general, se deberán someter a la aprobación del Consejo General e incorporarse en el Reglamento. 2. Las modificaciones que, en su caso, se realicen a los Lineamientos para la actualización del Marco Geográfico Electoral, deberán ser aprobadas por el Consejo General. 3. Todas aquellas disposiciones que apruebe el Consejo General, de naturaleza técnica y operativa, que deriven de las normas contenidas en este Reglamento, deberán agregarse como anexos al mismo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General. SEGUNDO. Con la entrega en vigor del presente Reglamento, queda abrogado el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas. TERCERO. Con la entrada en vigor de este Reglamento, se deroga el Capítulo XI del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, denominado De la Sesión de Cómputo Distrital. CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, quedan abrogados los acuerdos emitidos por el Consejo General precisados en el acuerdo por el cual se aprobó este ordenamiento. QUINTO. A más tardar en el mes de noviembre de 2016, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales deberá presentar para su aprobación en el Consejo General, los lineamientos para regular los flujos de información entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en formatos y bases de datos homogéneos que permitan su incorporación a la RedINE. Una vez aprobados, dichos lineamientos deberán incorporarse como anexos a este Reglamento. SEXTO. A más tardar en el mes de diciembre de 2016, la Comisión del Registro Federal de Electores deberá presentar para su aprobación en el Consejo General, los procedimientos para la generación, entrega, reintegro, borrado seguro y destrucción de las listas nominales de electores para revisión, así como los procedimientos para la generación, impresión, entrega, devolución y destrucción de las listas nominales de electores para su uso en las jornadas electorales. Una vez aprobados, dichos procedimientos deberán incorporarse como anexos a este Reglamento. SÉPTIMO. La modalidad de voto electrónico para mexicanos residentes en el extranjero será aplicable en los procesos electorales, siempre que se cumpla con lo establecido en el Libro Sexto de la lgipe. OCTAVO. A más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal, la Junta General Ejecutiva deberá presentar al Consejo General para su aprobación, los lineamientos a través de los cuales se determine el procedimiento para la realización del voto de los mexicanos residentes en el extranjero en todas sus modalidades. Una vez aprobados, dichos lineamientos deberán incorporarse al anexo correspondiente de este Reglamento. NOVENO. En el punto de acuerdo vigésimo noveno del acuerdo INE/CG934/2015, se estableció que a más tardar el 30 de octubre de 2016, el Consejo General aprobaría, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral, los lineamientos generales para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los procesos electorales federales y locales, concurrentes o no y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen. No obstante, dada la aprobación del presente Reglamento, tal mandato se deja sin efectos. DÉCIMO. Conforme a las disposiciones constitucionales, internacionales y legales reconocidas por el Estado Mexicano en materia de eliminación de toda forma de discriminación contra las personas con alguna discapacidad, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica presentará al Consejo General para su aprobación, un protocolo de actuación institucional respecto a la participación de las personas con discapacidad en la integración de mesas directivas de casilla, antes del inicio de la próxima campaña electoral correspondiente al primer proceso electoral local 2016-2017. Una vez aprobado, dicho protocolo deberá incorporarse al anexo correspondiente de este Reglamento. DÉCIMO PRIMERO. A más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá presentar al Consejo General para su aprobación, los lineamientos a través de los cuales se establezca el procedimiento para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes. Una vez aprobados, dichos lineamientos deberán incorporarse al anexo correspondiente de este Reglamento. DÉCIMO SEGUNDO. A más tardar en el mes de octubre de 2016, la Comisión de Organización Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, deberá presentar al Consejo General para su aprobación, las bases generales que regulen el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo correspondientes a las elecciones locales. Asimismo, conforme a dichas bases generales, a más tardar el treinta y uno de enero de 2017, los Organismos Públicos Locales que celebren elecciones en esa anua lidad, deberán emitir lineamientos a través de los cuales se regule el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo. DÉCIMO TERCERO. A más tardar el treinta y uno de agosto de 2017, la Comisión de Organización Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, deberá presentar al Consejo General para su aprobación, los lineamientos generales a través de los cuales se regule el desarrollo de sesiones especiales de cómputo correspondientes a las elecciones federales. En la señalada temporalidad, todos los Organismos Públicos Locales en cuyas entidades federativas se celebren elecciones en 2018, deberán emitir o ajustar, según corresponda, los lineamientos a través de los cuales se regule el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo de sus elecciones. DÉCIMO CUARTO. Las actividades y tareas llevadas a cabo con anterioridad al inicio de vigencia de este Reglamento, por las distintas áreas y direcciones del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, así como aquéllas cuya ejecución se contemple antes del inicio de los procesos electorales locales 2016- 2017, deberán ajustarse, en lo conducente, a las reglas y disposiciones previstas en este Reglamento. Listado de anexos vigentes que integran el Reglamento de Elecciones Actualizado al 29 de noviembre de 2022 ANEXO TÍTULO ADICIÓN/MODIFICACIÓN/ SUSTITUCIÓN 1 Rubros que deberán considerarse como materia de coordinación entre el Instituto y los OPL 2 Procedimiento para el resguardo de formatos de credencial para votar por Proceso Electoral Federal Acuerdo INE/CG164/2020 (última modificación) 3 Criterios generales de carácter científico, aplicables en materia de encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos no institucionales 4.1 Documentos y materiales electorales Acuerdo INE/CG561/2020 (última modificación) 4.2 Procedimiento de verificación de las medidas de seguridad en la documentación electoral y el líquido indeleble Acuerdo INE/CG541/2020 (última modificación) 5 Bodegas electorales y procedimiento para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales Acuerdo INE/CG164/2020 (última modificación) 6.1 Solicitud de acreditación de observadores electorales Acuerdo INE/CG255/2020 (última modificación) 6.2 Solicitud de ratificación de observadores electorales Acuerdo INE/CG255/2020 (última modificación) 6.3 Constancia de acreditación ante el Consejo Distrital 6.4 Constancia de acreditación ante el Consejo Local 6.5 Gafete de observador electoral Acuerdo INE/CG255/2020 (última modificación) 6.6 Modelo de Convocatoria para la Observación Electoral Acuerdo INE/CG255/2020 (última modificación) 7 Solicitud de acreditación como visitante extranjero Acuerdo INE/CG54/2022 (última modificación) ANEXO TÍTULO ADICIÓN/MODIFICACIÓN/ SUSTITUCIÓN 8.1 Manual de ubicación, integración y funcionamiento de casillas electorales Acuerdo INE/CG164/2020 (última modificación) 8.2 Causas por las que un elector en tránsito no puede votar 8.3 Formato de acreditación para operador del equipo de cómputo responsable/auxiliar de la casilla especial de la sección 8.4 Formato de gafete de acreditación como operador responsable/ auxiliar del equipo de cómputo de la casilla especial instalada en la sección 8.5 Modelo de casilla única para las elecciones concurrentes Acuerdo INE/CG284/2018 (adiciona) 8.6 Modelo de casilla única para la elección concurrente intermedia para el proceso electoral 2020-2021 Acuerdo INE/CG637/2020 (adiciona) 9.1 Especificaciones técnicas de los emblemas de Partidos Políticos Locales y, en su caso de Candidatos Independientes 9.2 Formatos de nombramientos de representantes generales y ante MDC y ratificaciones correspondientes Acuerdo INE/CTSPEL001/2017 (última modificación para escindir el 9.2-F-1, en 9.2-F-1-A, 9.2-F-1-B y 9.2-F-1-C; modifica el 9.2-F-2) 9.3 ANEXO 9.3-F-2 Relación de las y los representantes de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes ante las mesas directivas de casilla con (sin), derecho a votar en esta casilla para las elecciones de ________________. ANEXO 9.3-F-3 Relación de las y los representantes generales de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes Acuerdo INE/COTSPEL2019-2020 /003/2019 (última modificación) 9.4 Criterios para la emisión del voto de los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes en las elecciones locales Acuerdo INE/CG565/2017 (adiciona) 10.1 Procedimiento para la operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos Acuerdo CF/005/2019 (última modificación) ANEXO TÍTULO ADICIÓN/MODIFICACIÓN/ SUSTITUCIÓN 10.2 Plan y Calendario integral de capacitación respecto al uso del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos 11.1 Modelo único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de Candidatos Independientes 11.2 Formato de manifestación de intención 11.3 Formato de manifestación de voluntad de ser registrado como Candidato Independiente 11.4 Formato de escrito de no aceptación de recursos de procedencia ilícita 11.5 Formato de escrito de conformidad para que el INE fiscalice cuenta bancaria 11.6 Formato de solicitud de registro de Candidatura Independiente 12 Mecanismos de recolección de la documentación electoral al término de la Jornada Electoral 13 Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) Acuerdo INE/CG825/2022 (última modificación) 14 Criterios para la recepción de los Paquetes Electorales en las sedes de los órganos competentes del Instituto y de los OPL, al término de la Jornada Electoral 15 Lineamientos para el diseño de las tablas de resultados electorales de los OPL para su incorporación al sistema de consulta de la estadística electoral Acuerdo INE/CCOE009/2018 (última modificación) 16 Procedimiento para la destrucción de documentación electoral 17 Bases generales para regular el desarrollo de las sesiones de los cómputos en las Elecciones Locales Acuerdo INE/CCOE003/2021 (sustituye) ANEXO TÍTULO ADICIÓN/MODIFICACIÓN/ SUSTITUCIÓN 18 Lineamientos para regular las comunicaciones oficiales a través del SIVOPLE y los flujos de información entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en formatos y bases de datos homogéneos que permitan su incorporación a la redINE Acuerdo INE/CVOPL/004/2019 (última modificación a los lineamientos) INE/CG565/2017 (sustituye el Formato 18.5 y modifica el Formato 18.10) INE/CG825/2022 (última modificación al Formato 18.5) 19.1 Protocolo de seguridad para el acceso y manejo de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores 19.2 Procedimiento y protocolo de seguridad para la generación, entrega, devolución o reintegro, borrado seguro y destrucción de las Listas Nominales de Electores para revisión Acuerdo INE/CFE-05SO:21/11/2017 (última modificación) 19.3 Procedimiento y Protocolo de seguridad para la generación, impresión, entrega, devolución y destrucción de las Listas Nominales de Electores para su uso en las Jornadas Electorales Acuerdo INE/CG150/2021 (última modificación) 20 Protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de mesas directivas de casilla 20.1 Procedimiento de aplicación del Protocolo por parte de los SE y CAE 20.2 Tríptico dirigido a la ciudadanía con información relativa a sus derechos políticos electorales y a la aplicación del Protocolo para la participación de personas con discapacidad en las mesas de casilla 20.3 Solicitud de acompañamiento. Funcionarios y funcionarias de casilla con discapacidad ANEXO TÍTULO ADICIÓN/MODIFICACIÓN/ SUSTITUCIÓN 20.4 Carta compromiso del acompañante de funcionario o funcionaria de casilla con discapacidad 21.1 Lineamientos para la organización del voto postal de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero para los procesos electorales y de participación ciudadana Acuerdo INE/CG597/2022 (sustituye al 21 y al anterior 21.1) 21.2 Lineamientos del voto electrónico por Internet para las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero para los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana Acuerdo INE/CG584/2022 (última modificación) 22 Lineamientos para la preparación y el desarrollo de los cómputos distritales proceso electoral federal 2020-2021 Acuerdo INE/CG681/2020 (última modificación) 23 Protocolo para la adopción de medidas tendientes a garantizar el derecho al voto y a la participación ciudadana de las personas con discapacidad en los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana Acuerdo INE/CG257/2022 (adiciona) 24.1 Lineamientos para el uso del sistema denominado “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los procesos electorales federales Acuerdo INE/CG616/2022 (adiciona) 24.2 Lineamientos para el uso del sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los procesos electorales locales Acuerdo INE/CG616/2022 (adiciona) El Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral es una publicación del Instituto Nacional Electoral. El diseño y cuidado de la edición estuvieron a cargo de la Dirección del Secretariado.